REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de enero de 2013
202º y 153º
Asunto Nro. 06656
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07 de enero de 2013. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana Defensora Publica Quinta Abogado MARY DAYANA ROJAS, a solicitud de los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.033.624 y RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.371, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS y RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre se compromete en fijar la obligación de manutención por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del adolescente, dentro de los 05 primeros días de cada mes, adicionalmente se establece un bono especial para el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y un bono especial para el mes de DICIEMBRE por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dichas cantidades serán incrementadas anualmente en un 20%, así mismo ambos padres cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios de salud que requiera su hijo, las cantidades establecidas serán incrementadas anualmente en un 20%. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,