REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 11 de enero de 2013
ASUNTO: AP51-V-2011-013805
PARTE ACTORA: MERY BELITZA MOROS BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.417.689.
MINISTERIO PÚBLICO: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ACSEL ORESTES BETANCOURT SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.851.370.
HIJA: SE OMITE DATOS POR EXIGENCIAS DE LA LEY.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 09 DE ENERO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 09 DE ENERO DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21/07/2011, incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en resguardo y beneficio de los derechos e intereses de la niña SE OMITE DATOS POR EXIGENCIAS DE LA LEY, a solicitud de la ciudadana MERY BELITZA MOROS BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.417.689, contra el ciudadano ACSEL ORESTES BETANCOURT SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.851.370, por Revisión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de la niña de marras, la parte actora, estimó el monto requerido en BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (BS. 600.00), mínimos mensuales y en el mes de agosto para gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (BS. 600.00), mas la mensualidad correspondiente y en el mes de diciembre para la compra de juguetes por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA EXACTOS (BS. 550.00), mas la mensualidad correspondiente al mes.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano ACSEL ORESTES BETANCOURT SEQUERA, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (37 y 38) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada no compareció a ninguna de las audiencias fijadas en el proceso. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni consignó escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE DATOS POR EXIGENCIAS DE LA LEY, con esta prueba se demuestra la filiación de la niña de marras con los ciudadanos MERY BELITZA MOROS BRITO y ACSEL ORESTES BETANCOURT SEQUERA. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Acta suscrita ante la Fiscalía 108°, de fecha 07 de julio de 2011, signada bajo las siglas F-108-214-2011, de la que se desprende la solicitud por parte de la ciudadana MERY BELITZA MOROS BRITO, a tramitar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copia Certificada de la Revisión de Obligación de Manutención en el asunto AP51-V-2009-001448, de la que se desprende que en fecha 05 de Abril de 2010, la antigua Sala de Juicio IV dictó Sentencia definitiva fijando por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200,00). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Factura N° 5524, de fecha 15/05/2012, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), correspondiente a la mensualidad del año escolar 2011-2012 en la Unidad Educativa San Bernardino de Siena; con la que se pretende demostrar el costo que genera la niña por educación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
5. Constancias de Trabajo del ciudadano ACSEL ORESTES BETANCOURT SEQUERA, emanada de Venezolana de Televisión, de fechas 02/06/2011 y 31/10/2012, en las cuales se demuestra el sueldo y demás beneficios contractuales que percibe el referido ciudadano. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
1. Resultas del oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Venezolana de Televisión, mediante la cual informan el cargo actual que mantiene el ciudadano ACSEL ORESTES BATANCOURT SEQUERA, así como el sueldo y beneficios contractuales que percibe actualmente el mismo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
2. Resultas del oficio dirigido a la Dirección de la Unidad Educativa San Bernardino de Siena, a fin que se sirva comparecer ante este Despacho Judicial y se sirva ratificar el contenido de la factura antes señalada, realizada a nombre de la ciudadana MERY BELITZA MOROS BRITO. Este Juzgador la desestima por cuanto dicha prueba no fue ratificada en su oportunidad. Así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la niña SE OMITE DATOS POR EXIGENCIAS DE LA LEY: En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Los artículos 8, 30 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Ahora bien, este Juez pasa a pronunciarse sobre los referidos artículos, que no es mas que el interés superior que tiene la niña de marras, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, en cuanto al derecho que tiene la niña de autos, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende el disfrute de una adecuada alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud de la niña SE OMITE DATOS POR EXIGENCIAS DE LA LEY. Igualmente, en cuanto a la equiparación de su hija, es necesario recalcar que la niña no habita con su padre, ciudadano ACSEL ORESTES BETANCOURT, es por lo que le corresponde por derecho una obligación de manutención adecuada.
Este Juzgador considera que el monto establecido en la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención debe ser acorde con las necesidades básicas actuales de la niña de marras, por cuanto considera que debe ser modificado al precio real de los productos de la cesta básica, de los demás productos y enseres que requiera la niña de autos.
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de marras.
Así observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 05/04/2010, la Sala Nº IV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, estableció por obligación de manutención en el Expediente N° AP51-V-2009-001448, en la cual fue declarada con lugar la Obligación Alimentaria que el padre de su hijo debía aportarle mes a mes, situación esta que se ha venido dando de manera continua y puntual, mediante el cual se estableció un quantum alimentario, por lo tanto, es necesario que se proceda con la Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la misma.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la niña de marras, por el elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano ACSEL ORESTES BETANCOURT SEQUERA, se evidencia que el presta sus servicios en Venezolana de Televisión con el cargo de Camarógrafo II, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimiento de su hija SE OMITE DATOS POR EXIGENCIAS DE LA LEY. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano ACSEL BETANCOURT, parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de marras, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en fecha 05/04/2010, por la extinta Sala de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en resguardo y beneficio de los derechos e intereses de la niña SE OMITE DATOS POR EXIGENCIAS DE LA LEY, a solicitud de la ciudadana MERY BELITZA MOROS BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.417.689, contra el ciudadano ACSEL ORESTES BETANCOURT SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.851.370. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 0,43955829 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES NOVECIENTOS EXACTOS (BS. 900.00) mensual, dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el ciudadano ACSEL BETANCOURT, antes identificado, y deberá ser entregado por el empleador del obligado alimentario a la ciudadana MERY MOROS, antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de deposito en la Cuenta Corriente N° 0105-0011-76-1011651114, del Banco Mercantil. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. 900.00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.800.00), por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Asimismo, se establece que todos los beneficios contractuales que percibe el obligado a favor de su hija, deberán ser entregados directamente a la madre quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para su cancelación.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA AD HOC,
Abg. EVELYN MARMOLEJO
WPJ/EM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-013805
|