REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-012829
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.246.
ABOGADO ASISTENTE: VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.367.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.962.
PARTE DEMANDADA: TERESA MILDRED MONCADA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.113.591.
ABOGADA ASISTENTE: TEMIS JOSEFINA MATUTE GOITER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.192.
NIÑOS: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2011, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien lo remitió por Declinatoria de Competencia, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSER MEZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.901.246, en contra de la ciudadana TERESA MILDRED MONCADA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.113.591, señala en su escrito libelar el ciudadano FRANCISCO MEZA, que en fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó sentencia mediante la cual disolvió el vínculo conyugal entre el solicitante y la ciudadana TERESA MONCADA, que dicha sentencia fue ejecutada en fecha 03 de marzo de ese mismo año, que en el libelo de la solicitud de divorcio las partes declararon los bienes existentes en la comunidad conyugal para esa fecha, asimismo, señaló en el libelo de la demanda que las partes habían llegado a un acuerdo en cuanto a la repartición, más sin embargo, el libelo de la solicitud no se encontraba suscrito un bien adquirido dentro de la comunidad por el demandante. Es por lo que solicita una distribución Justa y Equitativa de todos y cada uno de los bienes obtenidos durante el matrimonio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: Convengo formal y expresamente a la partición en los términos señalados por el actor en su escrito de demanda en lo relacionado a la existencia de la Comunidad Conyugal, específicamente en lo referido a los activos identificados con las letras C y D del escrito de demanda presentado por el actor.
Rechazo, niego y contradigo y a su vez me opongo formalmente a la pretensión de la actora en cuanto a la partición del bien distinguido con la letra “B”, por cuanto ese inmueble constituye el domicilio de los niños (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que aún cuando reconozco que es un bien de la extinta comunidad conyugal, se haga una distribución equitativa guiada por la protección de los niños, que su interés no sea menoscabado ocasionándoles un perjuicio severo por el prorrateo que menciona la parte actora.
Rechazo, niego y contradigo categóricamente la solicitud de partición del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, el cual consta en el presente expediente signada con la letra “E”, por cuanto para la fecha de la adquisición del terreno en fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano FRANCISCO MENA y mi persona ya habíamos realizado la solicitud de separación de cuerpos y bienes y para materializar la compra-venta del referido bien, solicité un préstamo hipotecario por SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) a la caja de ahorros y previsión social de los trabajadores de la UCV, en fecha 05 de febrero de 2009.
Rechazo, niego y contradigo categóricamente los valores dados por el demandante a los bienes señalados en su escrito de demanda, por ser arbitrarios, debiendo dicha estimación efectuarse en todo caso y para todo evento por el partidor designado en la oportunidad correspondiente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, conforme las máximas de experiencia y la libre convicción razonada, así como de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Puebas aportadas por la parte actora en su escrito libelar y ratificadas en su escrito de pruebas:
1. Cursan a los folios 12 al 15, copias certificadas de la sentencia donde se declaro disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO MENA y TERESA MONCADA, así como su ejecución, este Juzgado las valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial entre los intervinientes. Así se declara.
2. Cursan a los folios 16 y 17 del presente expediente copias simples de las actas de nacimiento, correspondiente a los niños (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Distrito Capital. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia la filiación existente entre los niños anteriormente nombrados y los ciudadanos FRANCISCO MENA y TERESA MONCADA. Así se declara.
3. Cursan a los folios 18 al 27 del presente asunto documento de un bien inmueble Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 32 y 30, tomo 13 y 2, protocolo Primero y Tercero, este Tribunal las valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se declara.
4. Cursan a los folios 28, 29 y 31 al 34 documentos debidamente notariados por la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador, sobre la adquisición de dos (2) parcelas identificadas F y G de la Sección 118-A del Módulo 191 de la Subsección IV, así como una (1) parcela con su respectiva bóveda con los servicios y el urbanismo incorporado, este Juzgado les da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo son demostrativos de los alegatos esgrimidos por la parte actora, cuanto a la Partición de la Comunidad Conyugal. Así se declara.
5. Cursan a los folios 35 al 48, copias certificadas del documento registrado en el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, por la adquisición de una (01) Finca Agropecuaria, con superficie de veinticuatro (24) hectáreas denominada hoy “La Porziúncula” y que fue adquirida por la ciudadana TERESA MILDRES MONCADA, y protocolizada en fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a la Partición de la Comunidad Conyugal y que el mismo se adquirió dentro de dicha Comunidad. Así se declara.
Puebas aportadas por la parte demandada:
1. Cursa a los folios 88 al 98 del presente asunto, signado con la letra “A”, documento Registrado ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el ° 23, Tomo I, folios 131 al 136 en fecha 06 de febrero de 2009, y documento donde se evidencia la hipoteca de 1er grado a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la U.C.V., este Juzgado le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la otra parte de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo que el mismo fue adquirido por la ciudadana TERESA MONCADA. Así se declara.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 ejusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal; éste Juzgador de igual forma permitió la opinión de los niños (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), más sin embargo la opinión de los niños de marras no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la partición de los bienes. Así se declara.
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia, que a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el articulo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.
Ahora bien, se debe dejar claro que los bienes controvertidos en el presente caso son un inmueble, específicamente: Cinco (5) bienes inmuebles con las siguientes características: Un (1) bien inmueble ubicado que forma parte del Bloque N° 1 del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Edificio 1, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni (Casalta III), Parroquia Sucre, distinguido con el N° 0605, Piso 6° el cual tiene un Área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (73,25 m2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de uno coma dos centésimas por ciento (1,02%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, consta de Sala-Comedor, cocina-lavadero, un baño, tres (3) dormitorios; Dos parcelas en el Cementerio del Este Promociones y Ventas, C.A (CEPROVENCA), identificadas de la siguiente manera: Parcela F y G de la Sección 118-A del Módulo 191 de la Subsección IV, ubicada en el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA), La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Una (1) parcela con su respectiva bóveda, y los servicios respectivos y el urbanismo incorporado, ubicada en la Terraza L del Cementerio Jardín Principal, situado en el Kilómetro 12 de la carretera El Junquito, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal y Una (1) finca agropecuaria de nuestra propiedad con una superficie de veinticuatro hectáreas con setenta y cinco metros (hectáreas 24,75), que se conoció desde hace muchos años con el nombre de “El Tapiero” y posteriormente “El Mestal” y denominado en la actualidad “La Porziúncula”, que formo parte de la hacienda denominada “Santa Barbara”, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua. Como ya se valoró por este Juzgador, las partes demostraron que dichos bienes se obtuvieron todos dentro de la Comunidad Ganancial, y en especial en la que tuvo objeción la ciudadana TERESA MONCADA, por cuanto de la misma se evidencia que fue Registrada en fecha 06/02/2009, aún cuando la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue efectivamente el 29/01/2009, no se estableció ninguna cláusula que desde esa fecha cada bien adquirido por cada cónyuge sería de su exclusiva propiedad, con lo cual pudo haber quedado excluido el bien inmueble, antes mencionado.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.246, contra la ciudadana TERESA MILDRED MONCADA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.113.591. En consecuencia se declara la Partición de Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:
1. Un (1) bien inmueble ubicado que forma parte del Bloque N° 1 del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Edificio 1, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni (Casalta III), Parroquia Sucre, distinguido con el N° 0605, Piso 6° el cual tiene un Área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (73,25 m2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de uno coma dos centésimas por ciento (1,02%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, consta de Sala-Comedor, cocina-lavadero, un baño, tres (3) dormitorios, un balcón; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pared que da al apartamento N° 0606; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Pasillo común de circulación, Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 32 y 30, tomo 13 y 2, protocolo Primero y Tercero.
2. Dos parcelas en el Cementerio del Este Promociones y Ventas, C.A (CEPROVENCA), identificadas de la siguiente manera: Parcela F y G de la Sección 118-A del Módulo 191 de la Subsección IV, ubicada en el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA), La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y tienen una superficie de un metro de ancho por dos metros con cuarenta y cinco centímetros de largo (1 x 2,45 mts), cuyos linderos son los siguientes: PARCELA F: NORTE: Parcela B, módulo 191, subsección V, SUR: Parcela B, módulo 190, subsección I, ESTE: Parcela G, módulo 191 subsección V, OESTE: Parcela E, módulo 191 subsección IV. PARCELA G: NORTE: Parcela C, módulo 191 subsección IV, SUR: Parcela C, módulo 190 subsección I, ESTE: Parcela H, módulo 191, subsección IV, OESTE: Parcela F, módulo 191 subsección IV, Notariado en la Notaria 32° del Municipio Libertador, bajo el N° 55, tomo 97, del Libro de autenticaciones de fecha 17 de septiembre del 2007, bajo el N° 25.
3. Una (1) parcela con su respectiva bóveda, y los servicios respectivos y el urbanismo incorporado, ubicada en la Terraza L del Cementerio Jardín Principal, situado en el Kilómetro 12 de la carretera El Junquito, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, la unidad tiene una superficie aproximada de dos metros con ocho decímetros cuadrados (2,08 m2) y se encuentra la primera identificada con el número 25, comprendida dentro del módulo regular 84, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el módulo 83, SUR: con el módulo 85, ESTE: con el módulo 78 y el OESTE: con el módulo 87, Registrado ante la Notaria 30° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el N° 72, tomo 95 del Libro se Autenticaciones.
4. Una (1) finca agropecuaria de nuestra propiedad con una superficie de veinticuatro hectáreas con setenta y cinco metros (hectáreas 24,75), que se conoció desde hace muchos años con el nombre de “El Tapiero” y posteriormente “El Mestal” y denominado en la actualidad “La Porziúncula”, que formo parte de la hacienda denominada “Santa Barbara”, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua y cuyos linderos específicos constan del levantamiento y plano topográfico que fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Casimiro del Estado Aragua en fecha 29 de abril de 1985. Los linderos de la mencionada extensión de terreno son los siguientes: NORTE: una línea quebrada de 70 y 106 metros separada por una quebrada de los terrenos propiedad del Dr. José A. Jove, SUR: con una línea quebrada de 165 metros que corre a lo largo de la quebrada llamada Zanjón Hoyo Negro, que colinda con terrenos propiedad del Sr. Luis Jesús Díaz Guevara, y en su parte alta con terrenos de la Sucesión de Rafael Río Bueno, ESTE: una línea quebrada de 163 metros dividida en cinco (5) porciones de 275, 315, 58, 253 y 162 metros con terrenos de la sucesión de Rafael Río Bueno, OESTE: por la vía principal de penetración al Caserío El Loro, en una distancia de 893 metros en varias porciones quebradas de 59, 253, 156, 89, 116, 114, 78 y 118 metros lineales, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2009, registrado bajo el N° 23, folio 131, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009.
En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el día 22 de agosto de 2002, como consta del Acta de matrimonio, hasta el día de la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio en fecha 03 de marzo de 2011, ambos inclusive. Asimismo se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos y cada uno de los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de realizar el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto resultó totalmente vencida la parte demandada en la presente causa, se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO

WAPJ/Ligia.-