REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
ASUNTO: AP51-V-2011-019204
PARTE ACTORA: ROBERTA BOLOGNA VENTURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.689.
DEFENSORA PUBLICA: HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.577.750.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el extenso del fallo, en los siguientes términos:
DE LA CAUSA
En fecha 24/10/2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a petición de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-13.312.689, en contra del ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.750.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Compareció la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, (tía materna) por ante la Defensoría Pública de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y expuso que es hija de su hermana la ciudadana SILVIA BOLOGNA VENTURI, quien falleciera en fecha 17 de febrero de 2011, producto de un cáncer en el páncreas y que desde el 19 de enero del 2011, cuando SILVIA BOLOGNA VENTURI, (de-cujus) ingreso por emergencia por motivos de su enfermedad desde ese momento esta bajo los cuidados de la tía materna ciudadana ROBERTA BOLOGNA, debido a su propia decisión, luego la adolescente expuso a su viva voz, que su padre la maltrataba desde que era niña, la amenazaba, la perseguía por toda la casa para pegarle, asimismo ratifica la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, que la adolescente de marras, ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza brindándole cariño, afecto, comprensión que ha sido necesaria y he estado pendiente de todos sus cuidados, brindándole asistencia material , la vigilancia y la orientación moral y educativa que la adolescente ha requerido.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano HIRAM RIVERO, debidamente asistido por la abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección el mismo procede a contestar de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA y la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto al maltrato que el ciudadano HIRAM RIVERO, propicia a su hija la adolescente de marras, es falso que el demandado no haya cumplido con sus deberes de padre, si bien es cierto que la adolescente vive con su tía materna, fue por causa del fallecimiento de su madre, por cuanto lo más conveniente para la adolescente en ese momento tan triste, era vivir con su tía, lo que se esperaba el demandado era que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, se valiese de la buena fe del ciudadano HIRAM RIVERO, y del mal momento tan triste que estaban pasando la adolescente como el demandado para ponerla en su contra, al punto de llevarla a la Defensoría a declarar en su contra. También es falso lo alegado por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, lo único que ha hecho la ciudadana antes mencionada es reprobar el rol que ha tenido el demandado como padre y esposo con críticas destructivas, induciendo a la adolescente a conductas no aptas pararon el padre hoy el demandado.
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursa al folio (9) del presente asunto, copia simple del acta de defunción de la ciudadana SILVIA BOLOGNA VENTURI, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V-9.970.595, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Carlos Oscariz, signada con el N° 27. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia el deceso de la ciudadana SILVIA BOLOGNA VENTURI. Así se declara.
2. Cursa al folio (10) del presente asunto original del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia la filiación existente entre la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA y SILVIA BOLOGNA. Así se declara.
3. Cursa al folio (11) del presente asunto copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA y SILVIA BOLOGNA, emanada de la Alcaldía del Municipio Chaco, Dirección de Justicia Municipal. Registro Civil, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia la relación matrimonial que tuvieron los ciudadanos HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA y SILVIA BOLOGNA, anteriormente identificados, hasta el momento del deceso de la ciudadana SILVIA BOLOGNA. Así se declara.
4. Cursa al folio (14) del presente expediente copia simple de la constancia de estudio de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la mismo no fue tachada e impugnada por la otra parte, asimismo se puede evidencia que la mencionada adolescente que encuentra escolarizada. Así se decide.
5. Cursa al folio 17 del presente asunto copia simple de una comunicación dirigida a la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, suscrita por el ciudadano HIRAM RIVERO, este Tribunal, lo valora de conformidad con el artículo 450, literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la libre convicción razonada del Juez, asimismo se toma como indicio dicha prueba, por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano, autorizo a la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, a que representará a la adolescente de marras en dicha Institución. Así se declara.
6. Cursa al folio 18 del presente asunto copia simple de un documento de capitulaciones y separación absoluta de patrimonios, suscrito por los ciudadanos SILVIA BOLOGNA VENTURI e HIRAM RIVERO AVELLANEDA, este Tribunal, lo desestima por cuanto el mismo no guarda relación con el asunto planteado. Así se declara.
7. Cursa a los folios 20 al 22 del presente asunto copias certificadas de la comunicación emanada de la Psicoanalista Hilema Suárez Castro adscrita al Programa PATVI, este Juzgado, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
8. Cursan a los folios 24 al 32, relación de citas de Lorena Rivero de psicoanálisis en PATVI, originales de recipes e informes médicos y constancia suscrita por el Dr. Alfredo Rodríguez, Médico Psiquiatra de SINTAX!S, este Juzgado las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto de ellas se desprende que efectivamente la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ha asistido y necesitado tratamiento psiquiátrico, por cuanto la mencionada adolescente a padecido de depresión relacionada al duelo por el fallecimiento de su madre. Así se declara.
9. Cursan a los folios 33 al 41 original de correos electrónicos dirigidos a la adolescente de marras, este Juzgado los desestiman por cuanto los mismos no aportan ningún indicio para la presente acción. Así se declara.
Pruebas de informes del equipo multidisciplinario:
1. Cursa a los folios 113 al 121 ambos inclusive, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 05, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por el Trabajador Social Lic. Carlos Rodríguez, Psicóloga Dra. THAIS RODRIGUEZ y la Abg. CRISTINA MADERA, del cual puede leerse en sus conclusiones lo siguiente:
• La solicitante ocupa un inmueble espacioso, cómodo y acondicionado para uso de ella y la adolescente en una urbanización de clase media con acceso cercano a las instituciones y servicios.
• Aparentemente se ignoraba la dinámica a lo interno del grupo familiar de la adolescente constituido por ella su madre y su padre. Con el fallecimiento de la progenitora supuestamente surgen situaciones desconocidas y esto es una ambiente hostil y agresivo para la adolescente donde su padre la maltrataba y asumía conductas altamente agresivas. Esta situación era desconocida por la solicitante quien se mostró sorprendida y solidaria con su sobrina. (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) rechaza totalmente reingresar al hogar paterno el cual según ella era un entorno que no le permitía desenvolverse y realizar actividades propias de una adolescente de su edad.
• La solicitante se expresa solidaria con su sobrina, no tiene descendencia, con agrado ve su dedicación a las atenciones integrales de la joven en estudio. La adolescente rechazó cualquier alternativa que signifique regresar al hogar paterno.
• Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Roberta Bologna de Ruggero, no se encontraron síntomas ni signos de patología psíquica. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Posee un funcionamiento global adecuado, capacidad volitiva y adecuado nivel de energía que le permiten hacer frente a las demandas personales, sociales y familiares. Respecto a la solicitud muestra preocupación e interés en el cuidado y protección de su sobrina, mostrándose empática ante sus actitudes y conductas, se le observa identificada afectivamente.
• Muestra censura hacia las conductas del progenitor de (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales han sido soeces e inadecuadas con ella, situación que dilucida una vez fallecida su hermana.
• Para el momento de la evaluación psicológica de (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encontró una adolescente con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, afectivamente triste y angustiada ante el juicio de Colocación Familiar. Rechaza y muestra conductas de molestia, decepción y frustración hacia la figura paterna, manifiesta que ha sido agredida por su parte de manera sexual (exhibicionismo) y psicológica, por lo cual solicita quedarse con su tía materna. No se encontraron, al momento de esta evaluación, signos ni síntomas de patología mental. Atraviesa un proceso de duelo psicológico, el cual ha sido contenido de manera favorable por su tía, quien le brinda afecto, comprensión y apoyo. Se le observa segura y confiada a su lado.
• Se recomienda continuar con psicoterapia, y actividades extraacadémicas.
2. Cursa a los folios 128 al 138 ambos inclusive, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 04, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por el Trabajador Social Lic. Lerida Soto, Psicóloga Dra. Stella Casanova y la Abg. Corina Marin, del cual puede leerse en sus conclusiones lo siguiente:
• La adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), reside desde el 17 de febrero de 2011, bajo los cuidados de la ciudadana Roberta Bologna, posterior al fallecimiento de su madre, ocurrido en el referido mes y año.
• Los progenitores de la adolescente, mantuvieron una relación matrimonial de aproximadamente veinte años que culminó con el fallecimiento de la progenitora en el año 2011, a consecuencia de una enfermedad terminal; donde las relaciones del grupo Familiar Rivero Bologna que el padre consideraba armoniosas, se encuentran distantes y tensas, al punto de que su hija se mantiene distante de él y con escasa o nula comunicación entre ellos, radicándose definitivamente en el hogar de la tía materna, Roberta Bologna, quien solicita la colocación familiar a su favor, luego del fallecimiento de la madre de la joven.
• El presente proceso judicial fue iniciado por la ciudadana Roberta Bologna, tía materna de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con motivo la solicitud de Colocación Familiar de la precitada joven.
• Desde el aspecto social, se percibió al progenitor comprometido con el rol paterno, aun cuando minimiza la situación por la cual su hija prefiere la convivencia con su tía materna.
• Habitacionalmente, la vivienda que habita el señor Rivero es un apartamento que posee las condiciones adecuadas de salubridad y habitabilidad.
• Los ingresos del progenitor, le permiten cubrir sus necesidades básicas y las de su hija, a quien aporta mensualmente la cantidad de Bs. 1.700 para su manutención, asimismo, asume el pago del colegio y cubre póliza de HCM a favor de su hija.
• Desde el punto de vista Psicológico Sr. HIRAM RAFAEL RIVERO es un adulto que para el momento de la presente evaluación impresiona físicamente saludable, con un funcionamiento intelectual promedio, sin evidencia de signos y síntomas que permitan sospechar la presencia organicidad cerebral. En el plano psíquico se observan rasgos evitativos y rígidos de personalidad, con tendencia a mostrarse socialmente adecuado y controlado, con rol paterno internalizado y ejercido posiblemente desde el distanciamiento afectivo.
• En cuanto a la adolescente y a la solicitante de la colocación familiar, fueron evaluadas por el Equipo Multidisciplinario número 5.
• Se recomienda que el señor HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA se someta a tratamiento psicoterapéutico.

En cuanto a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 5 y 4 de este Circuito Judicial, por tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, este Tribunal, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de la adolescente de marras, aunado a los informes antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la adolescente
(Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la adolescente antes identificada.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394, lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de la adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para la adolescente es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en Sentencia Nº 2320, del 18 de diciembre de 2007, (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Este caso concreto, se refiere a una adolescente, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, se encuentra bajo los cuidados de la tía materna desde el 19 de enero de 2011, fecha en la que el progenitor ciudadano HIRAM RIVERO, en acuerdo con la tía materna ciudadana ROBERTA BOLOGNA y la adolescente acordaron que esta estuviese temporalmente en el hogar de la tía para su cuidado, por cuanto la madre había ingresado a emergencia por su enfermedad, no esperando de ello el grave fallecimiento, así como de la propia exposición de la adolescente que expreso “que ella se sentía moral, física y psicológicamente mejor en casa de su tía materna” aunado a que el padre no se opone a que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, sea responsable de su crianza.
Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el adolescente se encuentra con adecuada vinculación con su tía materna, y asimismo que tiene muy poco contacto directo con el progenitor, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de la adolescente de marras, junto a su tía materna, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.689, debidamente asistida por la abogada HAIDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en materia de Protección, en defensa del interés superior de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra del ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.577.750, de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su sobrina, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Asimismo el ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, anteriormente identificado, continuará ejerciendo los derechos inherentes a la Patria Potestad, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último se ordena al grupo familiar, de forma obligatoria asistir a terapias familiar en PROFAM, así como la continuidad de la psicoterapia individual de la adolescente de marras en la misma Institución y el inicio de Psicoterapias individual al padre.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO


WAPJ/Ligia.-