REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
EN SU NOMBRE
ASUNTO: AP51-V-2011-023474
PARTE ACTORA: JULIAN JOSE BELISARIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.193.
MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal 102° del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA ISABEL CANTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.585.393.
NIÑO: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Ofrecimiento)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechan 15 de noviembre de 2011, incoado por el ciudadano WILLIAM JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.212.864, debidamente asistido por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242, contra la ciudadana KARINA COSTOYA FONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.376.693, en beneficio del niño JUAN JOSE LINARES COSTOYA, de nueve (09) años de edad, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Compareció el ciudadano JULIAN BELISARIO, padre del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), procreado de la unión matrimonial con la ciudadana JOHANNA ISABEL CANTILLO DURAN, quien solicitó Ofrecimiento de Obligación de Manutención, alega el ciudadano JULIAN BELISARIO, que ha venido confrontando serios problemas con la madre de mi hijo ciudadana JOHANNA CANTILLO, que le ha impedido de una u otra forma que cumpla con el sagrado derecho de manutención que como padre le corresponde para su hijo, él mismo señalo que presta sus servicios en el SUPERMERCADO EXCELSIOR GAMA, C.A., como Administrador de Servidores y cuenta con una capacidad económica suficiente para contribuir con la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, pagaderos en partidas en partidas quincenales de QUINIENTOS (Bs. 500,00) cada una, asimismo suministrar caso que mi hijo nació producto de mi relación concubina con la ciudadana KARINA COSTOYA FONTES, anteriormente identificada, y es el caso que desde hace 1 año se me ha resultado muy difícil ponerme de acuerdo con la mencionada ciudadana para fijar la obligación de alimentos más adecuada para JUAN JOSE LINARES COSTOYA, motivo este por el cual solicito canalice por la vía jurisdiccional el Ofrecimiento de Obligación de Alimentos para nuestro hijo ofrezco en este acto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500), mensuales, igualmente suministraría aparte de la obligación de manutención un bono por concepto de bono escolar y bono navideño para cubrir con los gastos de esas épocas, las cuales depositaría en una cuenta de ahorros que se apertura para tal fin.
Esta Representación Fiscal acordó una oportunidad para que los ciudadanos JULIAN BELISARIO y JOHANNA CANTILLO, sostuvieran una reunión conciliatoria por ante esta Fiscalía y los mismos en esa oportunidad no llegaron a ningún acuerdo, por tal motivo esta Representación Fiscal actuando en interés del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acude ante este Tribunal con la finalidad de fijar la Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano JULIAN BELISARIO.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana JOHANNA CANTILLO, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ TORO, cursante a los folios 15, 16 y 17 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, ambas partes comparecieron al mismo y no llegando acuerdo alguno. Luego en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 474 de la Ley especial, la demandada ciudadana JOHANNA CANTILLO, no contestó la presente demandada, ni promovió pruebas que le favorecieran, así como tampoco acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
Ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, escrito de promoción de pruebas, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:
Pruebas documentales consignada en el libelo de demanda, así como la prueba de informe solicitada en el escrito de pruebas:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Acta Nº 293, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente año 2007, cursante al folio 06 del presente asunto. Al referido documento este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JULIAN JOSE BELISARIO y JOHANNA ISABEL CANTILLO, y el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Así se declara.
2. Copia simple y original cursante a los folios 07, 39 y 40 en el presente asunto, constancias de Trabajo emanada de EXCELSIOR GAMA, del ciudadano JULIAN JOSE BELISARIO; antes identificado, este Tribunal le otorga valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la capacidad económica del Ofreciente de la Obligación de Manutención. Así se declara.
3. Cursa al folio 08 del presente asunto, acta suscrita por los ciudadanos JULIAN BELISARIO y JOHANNA CANTILLO, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de que entre los ciudadanos antes mencionados no hubo acuerdo en cuanto al quantum de la Obligación de Manutención en beneficio del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto la ciudadana JOHANNA ISABEL CANTILLO, no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, solo asistiendo a la audiencia de mediación en el cual no se llego acuerdo alguno, la misma no asistió a la audiencia de sustanciación y en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la parte demandada, no incorporó ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio, siendo que en este procedimiento la presencia de las partes es obligatoria.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, esto quiere decir, que el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras. Asimismo el ciudadano JULIAN JOSE BELISARIO, no tiene impedimento en desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo niño de marras.
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado al niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de nuestra Ley Especial y declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor del niño de autos. Así se establece.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal 102° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano JULIAN JOSE BELISARIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.193, en contra de la ciudadana JOHANNA ISABEL CANTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.585.393. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a la cantidad de 0,4883981 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil cuarenta y siete con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES UN MIL (Bs.1.000,00) mensuales, dichas cantidades serán descontadas en partidas quincenales de BOLIVARES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500,00) y deberán ser depositada en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación y dicha libreta deberá ser entregada a la madre ciudadana JOHANNA CANTILLO. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, la de julio por la cantidad de BOLIVARES UN MIL EXTACTOS (Bs.1.000,00), por concepto de gastos escolares, más el pago de inscripción y mensualidades escolares y el segundo en diciembre por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos navideños, las cuales son adicionales a la obligación de manutención mensual. Asimismo, el niño deberá ser incluido en todos los beneficios laborales que el patrono otorgue al ofreciente y deberá ser entregado a la guardadora ciudadana JOHANNA CANTILLO.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO
WAPJ/Ligia.-
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