REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2007-002554
PARTE ACTORA: Nadia Antonia Mardini Khaoim, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.488.997.
SU ABOGADA: Corina Figueras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.587.
PARTE DEMANDADA: Arsen Kabojian, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.060.513.
SU DEFENSORA AD LITTEM: Abogada Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.669.
ADOLESCENTE: (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Juicio procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana Nadia Antonia Mardini Khaoim, contra el ciudadano Arsen Kabojian, a favor de sus hija (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En el escrito libelar la accionante alega que de la unión matrimonial que existió entre ellos, procrearon dos hijas, antes identificadas, la cual fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por la extinta Sala 2 de Protección, en fecha 05/03/2004, en la cual fue fijada la Obligación de Manutención. Que desde aproximadamente 7 años, sus hijas no comparten por ningún medio de comunicación con su padre. Que al momento de solicitar la disolución del vínculo matrimonial en el año 2003, logra el contacto con dicho ciudadano y realizan todos los trámites pertinentes al divorcio, y luego desaparece sin propiciar ningún contacto con sus hijas. Que ni ella, ni sus hijas ni aún la familia biológica del mismo conocen su paradero. Que desde el momento de la desaparición del demandado ha sido la demandante quien les ha brindado a sus hijas todo el amor, cuidado, protección, alimento, educación, formación integral, representación y administración que comprende la patria potestad. Que en lo que respecta a la ayuda económica que debería suministrar el referido ciudadano por obligación de una sentencia, la cual nunca en este tiempo ha sido cumplida por el obligado, no representa el hecho por el cual se ha propiciado la demanda, visto que ella cuenta con los medios económicos para cubrir las necesidades de sus hijas, sino la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, la asistencia, el derecho a conocer y ser criadas por su padre, comprendiendo la asistencia moral y espiritual. Que en todo este tiempo el referido ciudadano en ninguna forma ha demostrado interés alguno de cooperar con la formación de sus hijas, ni en su desarrollo integral. Que por todo ello solicita la privación de patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como punto principal la ausencia del padre.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 24/09/2012 la Abogada Gabriela Freire Pietrafesa, Defensora Ad Littem del demandado, consignó escrito de contestación del cual puede leerse que luego de haber cumplido con las formalidades inherentes a su cargo, y haber efectuado todas las diligencias pertinentes para contactar a su defendido, fue imposible localizarlo, razón por la cual contesta de forma genérica la demanda incoada contra su representado, negando, rechazando y contradiciendo la misma. Y así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que han sido narrados los pormenores de la presente causa, pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La ciudadana Nadia Antonia Mardini Khaoim, supra identificada, consignó e hizo valer las siguientes probanzas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia fotostática del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 975, Folio 488, año 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 44), a nombre de la adolescente (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Nadia Antonia Mardini Khaoim y Arsen Kabojian, con respecto a la adolescente (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Y así se declara.
2) Copia fotostática del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 2031, Folio 16, año 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil de la de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 45), a nombre de la ciudadana Nayiri Jannette Kabojian Mardini, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Nadia Antonia Mardini Khaoim y Arsen Kabojian, con respecto a la ciudadana Nayiri Jannette Kabojian Mardini. Y así se establece
3) Copias fotostáticas de los Edictos librados en fechas 23 de Febrero de 2006 y 19 de Marzo del 2007, (folios 23 y 34 de la primera pieza); copia fotostática de la hoja de periódico del diario El Nacional, de fecha 19 de marzo del 2007, donde se evidencia la publicación del edicto de fecha 19 de marzo del 2007, (folio 48), copia fotostática de Acta , donde se evidencia que la secretaria de la sala de Juicio N° 2, fijo en la cartelera del Circuito Judicial, el Edicto publicado en el diario el Nacional, (folio 49), y copia fotostática acta de fecha 02 de abril de 2008, en donde se evidencia que la secretaria dejó constancia que se trasladó a la dirección aportada para proceder a la fijación del cartel, (folio 50). Todas estas actuaciones fueron efectuadas por la extinta Sala Nro. 02 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las mismas hacen prueba de las gestiones realizadas para la ubicación del demandado. Y así se declara.
4) Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio de fecha 05/03/2004, donde se evidencia la disolución de dicho vinculo, (folios 51 al 53). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó disuelto el vinculo matrimonial que unía a las partes, y que quedó establecida judicialmente la obligación de manutención en interés de la adolescente de autos. Y así se establece.
5) Originales de Tarjeta de Pago, recibos de pago, constancia de estudios y de inscripción expedidas por la unidad Educativa “Francisco Salías”, (folios 61 al 65). Los cuales se desechan, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara
6) Originales de constancia de estudios y factura expedida por la Universidad Católica Andrés Bello, a nombre de la Nayiri Jeannette, donde se evidencia que actualmente estudia 2do. Semestre de Ingeniería Civil, (folio 66 y 67). Las cuales se desechan, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.
7) Copias fotostáticas de Pólizas de Seguro N° 1-25-2407216, 1-28-2258835 y 1-87-2263192 expedidas por Seguros Caracas de Liberty Mutual, RIF -002781387-9, (folios 68 al 74). Los cuales se desechan, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara
8) Original de factura emitida por la A.C. Centro Sirio Venezolano, por concepto de mantenimiento a favor de dicho club (folio 75). La cual se desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documentos privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.
9) Copias fotostáticas de facturas emitida por CANTV y CORPOELEC (folios 76 al 78). Las cuales se desechan, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara
10) Copia fotostática de documento de compra venta de un Inmueble, ubicado en el Edificio Araya, Avenida Sucre, Apartamento 81, a nombre de Nadia Antonia Mardini Khaoim, (folios 79 al 82), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual al ser un documento notariado, dicho funcionario público solo da fe de las firmas más no de su contenido, no obstante al no haber sido impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
1) Ciudadana Mirna Khawan Harangis, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.515.879. Esta testigo expuso lo siguiente: Que no conocía al padre, solo a la madre desde hace 10 años. Que se conocieron en la iglesia porque son de un grupo juvenil. Que la madre siempre se ha hecho cargo de la alimentación y necesidades básicas de sus hijas.
2) Ciudadana Yvet Khawan Harangis, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.515.880. Esta testigo expuso lo siguiente: Que no conoce al demandado. Que tiene conociendo a Nadia desde hace 10 años aproximadamente y nunca lo ha visto. Que no tienen relación alguna, porque siempre salen con Nadia y las hijas y a él nunca lo ha visto. Que ella es madre y padre. Que siempre la han visto sola, hasta hacer mercado. Que lo hace todo ella sola. Que ha ido a la casa de la señora, pero nunca lo ha visto. Que no tienen contacto y que no ha escuchado nada de el. Que ella siempre ha dicho que es divorciada. Que nunca ha conversado sobre el padre de las niñas, nunca lo han hablado, que no habla con ella de eso porque a lo mejor le duele. Que la conoció en la iglesia porque tienen un grupo ahí donde hacen obras de teatro y demás. Que ella tiene tiempo en este proceso. Que no sabe si la señora ha demandado al padre para la obligación de manutención o régimen de visitas, pero que si sabe que ella ha buscado al padre con un abogado hasta por periódico.
3) Ciudadano Sergio Ciccolella La Pioggia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.893. Este testigo expuso lo siguiente: Que es cuñado de Nadia desde hace catorce años. Que nunca conoció al papa de sus hijas. Que en la familia no se habla mucho de él, quizá en ocasiones viendo un álbum de fotos pero nada relevante. Que cuando la conoció ya estaba en tramites de separación. Que el señor nunca llego a la casa, nunca supo si atendía las niñas. Que en un momento a la niña le dio una enfermedad y ni se apareció por la clínica. Que no conoce a nadie que pueda ubicarlo porque nunca tuvo ningún roce con el. Que jamás supo de el. Que siempre vio a su cuñada sola. Que a ella le ha tocado ser papa y mama y echar para adelante por la educación de sus hijas. Que entró a la familia como novio de su hermana, nunca vio al padre de las niñas para nada.
En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, tienen conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirieron, generando en este sentenciador confianza, por lo cual se valoran plenamente sus declaraciones. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con su escrito presentado en fecha 24/09/2012, la Defensora Ad Litem del demandado, ciudadano Arsen Kabojian, supra identificado, Abogada Gabriela Freire Pietrafesa, consignó como medio de prueba constantes de 03 folios útiles, los telegramas remitidos en fecha 10/08/2012, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los domicilios conocidos en autos del referido ciudadano. Lo cual da fe a este sentenciador de las gestiones realizadas por la Defensora Ad litem a objeto de ubicar a su defendido. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior de la adolescente y a los medios probatorios antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “b” y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de determinar si procede o no privar de la Patria Potestad al progenitor de la adolescente de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el deber y derecho que tienen tanto el padre como la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, de cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral. La Ley determina que la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad, pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el debido análisis de los alegatos y la correspondiente estimación tanto de los hechos como del derecho, consecuencia de lo cual, habrá de obtenerse la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le atribuye la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos.
La parte actora alega en su escrito libelar, centrándose en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la adolescente (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expresando que el desapareció desde hace 7 años, desentendiéndose totalmente de su deber de progenitor, el cual constituye manifiestamente un abandono, y ello forma parte del incumplimiento por parte del progenitor, de todo lo que comprende la Responsabilidad de Crianza, es decir de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a sus hijas lo cual constituye una de las causales establecida para la Privación de la Patria Potestad del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa: “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”. A propósito de la causal invocada, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Acogiendo y aplicando lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos transcritos, así como el criterio doctrinal supra citado, al caso en estudio, y luego del análisis de los elementos probatorios obtenidos en el transcurso del presente proceso, y valorados por éste Sentenciador, se colige que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano Arsen Kabojian, progenitor de la adolescente de autos, se desvinculó por completo de sus obligaciones paternas, incumpliendo de esta manera los deberes inherentes a la Patria Potestad, por lo que la acción propuesta debe prosperar en derecho. Y así de declara.
En este orden de ideas, y siendo que la Patria Potestad es materia de orden público constitucional, pues es fundamental en el desarrollo del niño y adolescentes y la expresión más genuina de la condición de padre y madre, fundamento establecido en el artículo 12 de la nuestra Ley especial, el cual señala:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona en consecuencia son:
a)De orden público.
b)Intransigibles.
c)Irrenunciables.
d)Interdependientes entre sí.
e)Indivisibles.
Por lo cual, sería violación a los principios constitucionales que éste Juzgador, por la sola manifestación de la parte demandada, prive al progenitor no custodio en el ejercicio de la Patria Potestad. No obstante ello, quedó evidenciado en autos, que al demandado se le designó una Defensora Ad-Litem, garantizándole de éste modo su derecho a la defensa, la cual manifestó que tampoco pudo ubicar al mismo. En consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar con lugar la presente demanda, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana Nadia Antonia Mardini Khaoim, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.488.997, contra el ciudadano Arsen Kabojian, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.060.513, a favor de la adolescente (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal c) exclusivamente, 353 y 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue válidamente probado que el ciudadano Arsen Kabojian, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad, como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, así como con lo referente a las Instituciones Familiares que emanan de la Patria Potestad.
Por consiguiente, el ciudadano Arsen Kabojian, queda privado del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma, y en consecuencia el ejercicio de la Patria Potestad sobre la adolescente de marras, se le atribuye exclusivamente a la ciudadana Nadia Antonia Mardini Khaoim, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada adolescente, de forma unilateral.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de la adolescente de marras.
Asimismo, de conformidad con el artículo 366 de la referida Ley, se ratifica el monto establecido por concepto de Obligación de Manutención mediante sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por la extinta Sala de Juicio Nro 03, en fecha 05/03/2004, que será sufragado por el ciudadano Arsen Kabojian, a favor de su hija (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual es del tenor siguiente: “El padre se compromete a suministrar a sus menores hijos el treinta 30% de los ingresos que perciba en forma mensual. Asimismo, velará por otros gastos necesarios para los menores tales como vestuario, asistencia médica, estudios.”. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Evelin Mamolejo
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Evelin Marmolejo
WPJ/EM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2007-002554
MOTIVO: PRIV. PAT. POT.
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