REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 24 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-001924
PARTE ACTORA: MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.501.813.
MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL GONZALEZ VALLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.941.378.
HIJOS: (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 18 DE ENERO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 DE ENERO DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03/02/2012, incoada por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de los niños (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, a solicitud de la ciudadana MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.501.813, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZALEZ VALLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.941.378, por Revisión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de los niños de marras, la parte actora, expresó: que en fecha 28/06/2011, en el expediente N° AP51-J-2011-010770, toda vez que el monto establecido en el convenio es insuficiente para sufragar los gastos que generan sus hijos, señaló que el progenitor labora en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y se encuentra adscrito a la Notaria 20° del Municipio Libertador. Asimismo, la progenitora solicita se establezca la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.000.00), así como la fijación de las bonificaciones especiales. Igualmente establece que el progenitor manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la progenitora, por cuanto solo se encuentra en la capacidad de aportar los CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 400.00), que ya fueron fijados previamente, toda vez que el salario que devenga actualmente no le permite aportar más.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (38 y 39) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó la presente demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), signada bajo el N° 1172, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se demuestra la filiación de la niña de marras con los ciudadanos MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES y JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, signada bajo el N° 1173, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se demuestra la filiación del niño de marras con los ciudadanos MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES y JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Acta de fecha 25/01/2012, levantada ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual los ciudadanos MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES y JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, antes identificados, no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la manutención de sus hijos, los niños de marras. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Copia simple del acuerdo homologado de Obligación de Manutención, en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2011-010770, mediante la cual los ciudadanos MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES y JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, antes identificados, con esta prueba se demuestra el acuerdo debidamente homologado por las partes con respecto a sus hijos. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5.- Oficio N° 0448, de fecha 25/01/2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), en la cual se informa de manera detallada el salario mensual que percibe el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, con la cual se pretende demostrar la capacidad económica del obligado. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
6.- Copias de recibos de pago N° 7690, 7691, 0392, 7692, 7693, emanados de la Unidad Educativa Próceres de Venezuela, por concepto de pago de la referida Unidad Educativa, en la cual demuestra que la ciudadana MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES, es quien cancela dichas cuotas. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
7.- Copias de depósitos bancarios signados bajo los N° 029382975, 029382892, 022818576, 022618501, 020099265, 020099208, 020099192, 020099231, efectuado por la progenitora en la cuenta de la Unidad Educativa Próceres de Venezuela, en la cual se demuestra que la ciudadana MAYBELYN BORJAS FLORES, es quien cancela dichos conceptos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños.
Así observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 28/06/2011, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, homologó el acuerdo entre los ciudadanos MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES y JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, antes identificados, en el Expediente N° AP51-J-2011-010770, de la Obligación de Manutención, que el padre de sus hijos debía aportarle de manera mensual dicha obligación, mediante el cual se estableció un quantum alimentario, por lo tanto, es necesario que se proceda con la Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se homologó la misma.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2011, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los niños de marras, por el elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, se evidencia que labora en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito a la Notaría Vigésima del Municipio Libertador, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimiento de sus hijos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en fecha 28/06/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, incoada por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, en beneficio y resguardo de los derechos de los niños (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.813, contra el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.941.378. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 0,29987644 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE EXACTOS (BS. 614.00) mensual, dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, antes identificado, y deberá ser entregado por el empleador del obligado alimentario a la ciudadana MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES, los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de deposito en la Cuenta que este Tribunal acuerda aperturar, por lo cual se deberá oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a fin de que proceda a la apertura de la mencionada cuenta de ahorros, a nombre de los niños de marras, y como titular especial la madre de los mismos, ciudadana MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES, quien podrá movilizarla libremente. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE EXACTOS (BS. 614.00), la cual es adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000.00), por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Por último, se acuerda que los beneficios contractuales que correspondan a los niños de marras, hijos del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ VALLE, plenamente identificado, deberá ser entregado directamente por el empleador a la madre de los mismos, ciudadana MAYBELYN DESIREE BORJAS FLORES, plenamente identificada en autos, debiendo cumplir la referida ciudadana con los requerimientos exigidos para el otorgamiento de tales beneficios.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO
WPJ/EM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2012-001924
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