REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO: AP51-V-2010-019736
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: NELSO JESUS MORA SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.983.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: IRAN DEYANIRA MEZA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.218.
NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA).
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano NELSO JESUS MORA SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.983, en contra de la ciudadana IRAN DEYANIRA MEZA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.218.
En fecha 19/11/2010, compareció el ciudadano NELSO JESUS MORA SALDAÑA, anteriormente identificado, padre de los niños de marras habidos de la relación con la ciudadana IRAN DEYANIRA MEZA MORENO, es por lo que esta representación Fiscal intervino con el objeto de tramitar el cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), por cuanto desde el mes de julio de 2010, la ciudadana IRAN MEZA, no cumple con el régimen fijado y que fue debidamente homologado en fecha 22/06/2009, por la extinta Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial, bajo el expediente N° AP51-S-2009-010657. Es por lo que se le solicita a este Tribunal conmine a la ciudadana IRAN MEZA, a que de cumplimiento al Régimen de Convivencia fijado.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Notificada como quedo la ciudadana IRAN MEZA, plenamente identificada en autos, según comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 29/02/2012, cursante a los folios 51 y 60 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada compareció a la audiencia de mediación, mediante el cual llegaron a un acuerdo provisional, mientras dure el procedimiento y se realicen las investigaciones con el objeto de que se determine que los niños de marras están seguros, los mismos no pernoctaran en hogar paterno, se ordena realizar Evaluaciones en AVESA, así como realizar informe integral en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, asimismo siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación el presente juicio la misma no ejerció su derecho.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Cursa a los folios 05 al 14 del presente asunto, copia simple del asunto signado bajo el N° AP51-S-2009-010657, un convenimiento de Régimen de Convivencia Familia, el cual fue homologado por la extinta Sala de Juicio 14 de este Circuito Judicial, este Juzgado respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos y las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. por ser demostrativa del acuerdo existente entre los progenitores Así se decide.
Prueba de informes:
1. Cursa a los folios 36 al 43 del presente asunto Informe interal relativo a los hermanos MORA MEZA, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4, de este Circuito Judicial, este Juzgado observa las respectivas conclusiones y recomendaciones, mediante el cual establece que: …”Se evidencia un alto grado dificultad en la comunicación entre los ciudadanos Nelso Mora e Iran Meza, lo cual obstaculiza el adecuado ejercicio del rol de padres. Se sugiere la asistencia a un programa de escuela para padres a fin de que los progenitores mejoren su nivel de comunicación en función del bienestar de sus hijos. En referencia a la solicitud de revisión de régimen de convivencia familiar, se sugiere tomar en consideración las resultas de las evaluaciones psicológicas de ambos niños involucrados en presuntos “actos lascivos” y la adecuación de un espacio físico en la vivienda del señor Nelso Mora, de acuerdo a la orientación realizada por la profesional del área social. En relación a la evaluación psicológica, la remitiremos por separado puesto que se encuentra en proceso de evaluación”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc. Así se declara.
2. Cursa a los folios 66 al 75 del presente asunto, Informe Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, este Juzgado analiza las conclusiones y recomendaciones realizadas por el mismo, mediante el cual establece “…La relación concluyó cuando el progenitor de los niños decidió poner fin a la relación, abandonando el hogar improvisadamente, justificándose en la pérdida de afecto marital hacia la madre de sus hijos. El padre demanda en Régimen de Convivencia Familiar a la madre. Esta sustenta su negativa, sobre la base de dos razones: la primera, en que presuntamente, el niño fue víctima de abuso sexual por parte del hijastro del progenitor de los niños y la segunda, en que el padre incumple con la manutención de los mismos. IRAN MEZA, no se estimaron en ella elementos patológicos de personalidad. Manifestó sentimientos de rabia ante la conducta asumida por el padre de los niños. Su posición de no permitir el contacto padre-hijo, impresiona lógica sobre la b ase del presunto abuso sexual cometido por parte del hijo de la pareja del padre en la casa donde éste reside. NELSO MORA, presentó fallas perceptivas e incoordinación motora. En el plano de su personalidad, se presenta introvertido, poco comunicativo, evidencia rasgos de dependencia afectiva, y de desconfianza, Se mostró negador acerca del presunto abuso sexual de su hijo minimizando la relevancia del tema. Evasivo de sus obligaciones. Mostró interés en mantener el contacto con sus hijos. No se pudo explorar la calidad de los vínculos matero y paterno-filial de los niños, debido a que la progenitora incumplió en la cita de fecha 23 de septiembre de 2011, a las 9:00 a.m., pautada con la finalidad de realizar el estudio psicológico de los niños. RECOMENDACIONES: Se recomienda seguir las instrucciones emanadas de los especialistas de AVESA (Asociación para una Educación Sexual Alternativa) que han tratado al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), por el presunto abuso sexual que fue ejercido sobre él. En caso de haber sido detectado el abuso en la persona del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), se recomienda al progenitor no vincular a su hijo con la persona que resulte señalada de las investigaciones pertinentes”. Este Tribunal, una vez observado el referido Informe Técnico Integral, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Cursa a los folios 75 al 80 del presente expediente, Informe Psicológico emanado de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), mediante el cual hace las siguientes recomendaciones: “….Se recomienda mantener el alejamiento entre el niño David Mora y el señalado como presunto agresor. Se recomienda que los padres asistan a un programa de apoyo en la crianza del niño, así como que busquen herramientas para poder manejar la separación y la custodia compartida. Se recomienda orientación a los representantes del niño identificado como agresor, así como al niño con el fin de evitar la posibilidad de que ocurran hechos similares que pongan en riesgo su integridad”, este Juzgado, valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de dicho informe como recomendaciones dadas por el especialista, que ambos padres deben analizar su situación actual y entender que realmente el manejo del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), requiere un gran esfuerzo por ambas partes, donde el objetivo fundamental sea mantener una relación armoniosa que le permita ofrecerle al niño los elementos más positivos de ambas figuras parentales buscando su estabilidad emocional. Así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, los mismos lo hicieron de forma fluida y sin apremio.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado los derechos de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.
Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Así se establece.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Así se establece.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
El caso en estudio, se refiere a unos niños, que es de muy corta edad y por falta de comunicación de ambas partes no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre compartir con su hijos, aunado a que el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), se presume que fue abusado sexualmente por el hijastro de su progenitor lo que pone en riesgo físico, moral y psicológico al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA). Ahora bien, del contenido del Informe Técnico Integral, se evidencia que recomiendan que ambos padres reciban orientación y tratamiento psicoterapéutico individual, a fin de solventar la problemática existente para que logren mayores niveles de comunicación y consenso en beneficio de la crianza y desarrollo integral de los niños, así como mantener el alejamiento entre el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA) y el señalado como presunto agresor y que reciba orientación a los representantes del niño identificado como agresor, así como al niño con el fin de evitar la posibilidad de que ocurran hechos similares que pongan en riesgo su integridad; es por lo que considera este Juzgador, que los padres deberán esforzase por llevar una comunicación entre ellos la mas fluida posible, en primer término a los temas que tiene como eje a sus hijos. Ahora bien, es este caso no, el padre solicitó un régimen de convivencia familiar bastante ambicioso, pero que tal como fue planteado pudiera ser considerado como desproporcionado por la madre o hasta por un tercero a la presente causa. Es por lo que este Juzgador debe sopesar todos los elementos probatorios, así como las situaciones de hecho que fueron señalados por las partes en la oportunidad de la audiencia del Juicio. Por todo lo antes expuesto este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Encargada Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano NELSO JESUS MORA SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.983, en contra de la ciudadana IRAN DEYANIRA MEZA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.952.218. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas cada quince (15) días, los sábados desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm) y el domingo desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm), sin pernocta, retirándolos y regresándolos al hogar materno. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm) y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de los niños, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos por lo cual el ciudadano NELSO MORA, podrá compartir medio día con los mismos.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre sin pernocta y la semana santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, los niños podrán compartir con su padre desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013 sin pernocta y con su madre desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar a los niños.
SÉPTIMO: Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos.
OCTAVO: Al ciudadano NELSO JESUS MORA, cuando este en el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar se le prohíbe el acercamiento de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), al adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA), dada la problemática y hechos que se evidencia en el presente asunto y la recomendaciones hecha por la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), en interés superior a los niños antes mencionados.
NOVENO: Este Tribunal ordena que los ciudadanos NELSO JESUS MORA SALDAÑA y IRAN DEYANIRA MEZA MORENO, con el objeto de recibir orientación psicológica, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Asimismo se recomienda que asistan a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo, por tal motivo, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizaran los talleres de Fortalecimiento para Padres a los mencionados ciudadanos.
DECIMO: Por cuanto existen elementos que pudiesen poner en riesgo la integridad, física, emocional y psicológica de los niños de marras en el nuevo hogar del ciudadano NELSO MORA, este Tribunal acuerda que el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la LOPNNA) y su madre MARITZA ORELLANA, asistan de forma obligatoria a evaluaciones en la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO.
WAPJ/Ligia.-
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