REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 29 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-016480
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: NORELLY ROYSSE LUGO DE GONCALVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.391, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.603.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-6.861.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.797
HIJOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO veintidós (22) de Enero de 2012
veintidós (22) de Enero de 2012
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
Alegó la parte actora ciudadana NORELLY ROYSSE LUGO DE GONCALVES, en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, antes identificado, en fecha 05 de diciembre del año 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: ESQUINA DE ÑO PASTOR A PUENTE DE VICTORIA, EDIFICIO CIBELES, PISO 3, APARTAMENTO 5, PARROQUIA LA CANDELARIA MUNICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Que al inicio de la relación matrimonial todo transcurrió en armonía, pero a mediados del mes de julio del año 2009, la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de que han acaecido varias discusiones entre los ciudadanos antes identificados, hasta el punto de que el ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, antes identificado se ha ocupado de situaciones hostiles contra su cónyuge, tales como sucesivas faltas, al debido respeto, a su integridad personal, invasión del espacio personal, persecuciones físicas, hostigamiento, agresión verbales físicas y psicológicas, entre otras que han provocado con su conducta los excesos, sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común; todo ello con ocasión previa al consumo excesivo del alcohol.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, por la causales mencionadas a continuación: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y “La Adicción Alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencias que hagan imposible la vida en común”, prevista en las causales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une al prenombrado ciudadano.
Asimismo la parte demandada asistió de manera personal a las audiencias establecidas por la Ley especial que nos rige en estos Juicio, entendiéndose de la siguiente manera Audiencia Única de Reconciliación de conformidad con los establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada por el Tribunal de Mediación Décimo de este Circuito Judicial, en fecha 01 de marzo de 2012, audiencia de Mediación de las Instituciones Familiares conforme a lo establecido en el articulo 467 y 469 de la Ley Eiusdem, a favor de los niños de autos, celebrada por el citado Tribunal de Mediación en fecha 19 de marzo de 2012, la cual se prolongo para la fecha 03 de abril del año 2012. En el mismo sentido la parte demandada asistido por el abogado ADONIS MOISES BELLO RUIZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.446, en fecha 23 de abril de 2012 contesto y promovió pruebas en lapso establecido para ello, en el cual negó y rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por ser temerario lo alegado por la parte actora, dado que su conducta siempre ha sido adecuada a principios de moral y buenas costumbres y de buen padre de familia tal y como se puede evidenciar de los testimonios que reservare a las personas que se identifican en acápite testimóniales
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana NORELLY ROYSSE LUGO, contra el ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, con fundamento en las causales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de las mismas:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
SENGUDO: En el mismo norte este Juzgador considera, en cuanto a la causal 6° del Código Civil Venezolano Vigente (La Adicción Alcohólica u otra formas graves de fármaco-dependencias hagan imposible la vida en común ) lo siguiente:
El alcoholismo es definido como: vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación.
Formulado su concepto quien suscribe expresa; que el estado de embriaguez que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que representa con respecto al Derecho penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte la capacidad jurídica, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la Patria Potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio.
El alcoholismo como dependencia y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.
El Dr. Emilio Calvo Baca señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano Vigente “… Que para que se alegue como causal La Adicción Alcohólica u otra formas graves de fármaco-dependencias hagan imposible la vida en común, no basta que le cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia que el juez examinara con mucho cuidado”. Igualmente de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que la dosis revista cierta importancia relativa, que la adicción además debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los derechos matrimoniales y familiares.
El alcoholismo se produce como resultado de beber de una manera exagerada durante un periodo prolongado, cuya duración dependerá de la naturaleza del individuo en particular. El proceso de creación de dependencia, independientemente de su duración se inicia con una gran tolerancia al alcohol, aumentando la necesidad de beber, debido a la creación del proceso de dependencia, necesitando el individuo beber sin control. Por lo antes expuesto se considera que dicha adicción no puede ser demostrada por medios de testigos, quienes podrán afirmar que un momento determinado observaron a un individuo bajo los efectos del alcohol o con aliento etílico, mas no que se trate de una adicción alcohólica.
TERCERO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, ambas partes de la presente juicio asistieron a dicha audiencia y ratificaron las pruebas de informes documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA EN El LAPSO ESTABLECIDO PARA ELLO:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 193, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Candelaria, correspondiente a los ciudadanos NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE y AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, antes identificados, donde se pretende demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes mencionado. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 166, correspondiente al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, con la cual se pretende demostrar la filiación entre el demandado, la demandante y el niño de marras. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2196, correspondiente al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador, con lo cual se pretende demostrar la filiación con las partes. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara...
4) Cuadro ilustrativo de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano AGUSTIN GONCALVES. Este Juzgador la desecha en virtud de que no aporta ninguna relación con este Juicio de Divorcio y así se establece
PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDAS POR LAPARTE ACTORA
Testimonios de las ciudadanas ADILIS YUDITH CASTILLO, RUDY MONZON MONTILLA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.534.320 y V-12.832.398. Quien suscribe considera, en cuanto a las deposiciones de ambas testigos no fueron congruente en sus declaraciones, en el sentido de que no manifiestan de manera contundente y precisa que el ciudadano demandado incurrió en excesos, sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común; o que el mismo reiteradamente o constantemente estuviese en consumo excesivo del alcohol. Más específicamente podemos preponderar los alegatos ofrecidos por la testigo ciudadana RUDY MONZON MONTILLA, plenamente identificada, quien informó que solo presencio un solo hecho, en el cual el demandado ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE “toco la ventanilla del automóvil de la ciudadana NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE, de una manera brusca y presumo que el ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE llama a la oficina de la citada ciudadana y tranca la llamada”. En cuanto a la causal 6ta interpuesta, la mencionada testigo ciudadana RUDY MONZON MONTILLA, no manifestó nada es decir solo declaro sobre el hecho ocurrido en el vehiculo cuando estaba en compañía de la demandante.
En cuanto a la ciudadana ADILIS YUDITH CASTILLO, manifestó “que el ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE en algunas ocasiones llego a su casa con aliento alcohol, sobre todo los días sábados”, que observo alguna vez que el demandado tenia acorralada en la cocina a la ciudadana NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE. Que una vez le dijo a la demandante que fuera al medico por unos morados que le vio en su cuerpo, pero que no puede certificar que tales morados los haya provocado el cónyuge, manifestó la testigo que se tuvo que quedar 4 0 5 veces en el hogar de los cónyuges por solicitud de la ciudadana Norellys, en virtud de la tensa situación”
Este Juzgador considera que lo depuesto por las mencionadas testigos no es prueba suficiente para afirmar que el demandado padece de una adicción alcohólica o incurrió en hechos se puedan catalogar como excesos o sevicias que hagan imposible la vida en común. En consecuencia se desestiman las testimoniales por no aportar elementos suficientes para verificar lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia Certificada de los informes, emanados de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio Público, ubicada en Parque Central, Torre Este, Mezanina 3 efectuados al grupo familiar por la Lic. Haydee Castellano y Belkis Henríquez, psicólogo y trabajador social, practicado en el mes de septiembre del año 2011. donde se concluyó lo siguiente sobre el núcleo familiar integrados por las partes:
“NORELLY ROYSSE LUGO DE GONCALVES: adulta de 43 años de edad y de acuerdo a los resultados obtenidos. Se concluyó que presenta síntomas depresivos ansiosos relacionados con los hechos que denuncia. Personalidad Caracterizada por rigidez emocional, egocentrismo, suspicacia.
(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): se trata de un niño de sexo masculino de nueve (09) años de edad (para aquel momento), y de acuerdo a los resultados obtenidos se concluyó inmadurez perceptiva motriz, habilidades cognitivas consonas con su edad, fragilidad emocional. Vivencia su medio externo inmediato, escenario familiar, como hostil y abrumador para él.
(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Se trata de un Niño masculino de seis (06) años de edad, (para aquel momento) y se concluyó: desarrollo psicoevolutivo dentro de lo esperado para su edad, con capacidad de asociación e integración. Indicadores equivalentes depresivos. Necesidad de un ambiente familiar en que las figuras parentales le proporcionen efecto, seguridad, confianza y protección, en pro de un desarrollo socio emocional sano.
AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE: adulto 47 años de edad (en aquel Momento) y de acuerdo a los resultados se concluyó: niega los hechos motivos de la denuncia. Muestra una actitud negadora y evasiva de sus conflictos familiares, con pobre manejo de sus impulsos agresivos y necesidad de controlar su medio exterior inmediato. A nivel laboral suele ser una persona dinámica y proactiva, con adecuado niveles de afrontamiento para las situaciones problemas.
Este Juzgador la desecha, en virtud de que dicho informe no coadyuva a demostrar las causales interpuestas por la parte actora, sino a señalar que el demandado ciudadano AGUSTIN GONCALVES, “tiene poco manejo de sus impulsos agresivos” y así se establece.
2) Oficio de fecha 15 de mayo de 2012, emanado del Departamento de Recursos Humanos de FOGADE, en el cual informan al Tribunal Décimo de Mediación de este Circuito Judicial el cargo ocupado por el ciudadano AGUSTIN GONCALVES en esa institución, el sueldo que devenga y demás beneficios que percibe por su servicio. Ese Juzgado la desecha por no aportar nada al presente Juicio de Divorcio y así se establece
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO ESTABLECIDO PARA ELLO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Curriculum vitae con copia simple de los anexos, perteneciente al ciudadano AGUSTIN GONCALVES. Este Juzgador desestima la presente prueba en virtud de que no aporta nada al presente proceso y así se decide.-
2. Copia simple de las constancias de trabajo perteneciente al ciudadano AGUSTIN GONCALVES. Este Juzgador desestima la presente prueba en virtud de que no aporta nada al presente proceso y así se decide.-
3. Original del Informe médico correspondiente a la evaluación realizada al ciudadano AGUSTIN GONCALVES, “donde se evidencia que el citado ciudadano padece de alteraciones de tensión arterial no controlada”. Este Juzgador la desecha por no aportar nada al presente litigio, y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
1. informe psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, practicado a la ciudadana NORELLY LUGO y a los niños de autos. Este Juzgador lo valora en cuanto a su contenido, pero en relación al demandado se evidencia que no se pudo practicar pues no asistió alegando una serie de eventos, es por lo que debe ser desestimado como carga probatoria del demandado ya que no hay conclusión referente al ciudadano AGUSTIN GONCALVEZ y así se establece.-
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). : En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los mencionados niños.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
Este Juez como rector del proceso considera que la parte demandada no logró demostrar que su cónyuge haya realizados actos que actos que a simple vista se puedan ajustar a los excesos, sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común; todo ello con ocasión previa al consumo excesivo del alcohol.-
Asimismo por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas y así se decide.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare o no el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, Este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.250.391, contra el ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.194, por no estar demostradas las causales 3ra y 6ta del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se MANTIENE el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NORELLY ROYSSE LUGO DE GONCALVES y AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, antes identificados.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, en cuanto a la Custodia de los Niños de marras, se le concede el ejercicio de la misma a la madre NORELLY ROYSSE LUGO DE GONCALVES, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, se establece el siguiente: el ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, ampliamente identificado, podrá buscar a sus hijos cada quince (15) días en el hogar materno, donde los retirara los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 AM) y reintegrándolos a su hogar a las cinco (05: 00 PM) de la tarde y los días domingos de igual forma; en cuanto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas serán establecidas por ambos padres de mutuo acuerdo, previa opinión de los citados niños, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, finalmente se fija una Obligación de Manutención por la cantidad equivalente a 0,58471579 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.255,68) mensual, dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el ciudadano AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, antes identificado, y deberá ser entregado por el empleador del obligado alimentario a la ciudadana NORELLY ROYSSE LUGO DE GONCALVES, antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de deposito en la Cuenta Corriente Nº 01340329533291020452, del Banco Banesco. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.255,68), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS ONCE CON TREINTA SEIS CENTIMOS, por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Asimismo, se establece que todos los beneficios contractuales que percibe el obligado a favor de sus hijos, deberán ser entregados directamente a la madre quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para su cancelación.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PARA NINGUNA DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN MARMOLEJO
WPJ/EM/Daniel Morales
|