REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-018851
PARTE ACTORA: ciudadanos RICARDO LA CRUZ y LUISA SARLI REVERAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.306.204 y V-11.564.401, respectivamente.
SUS ABOGADOS: JEANELSI FRONTADO y JOSE DE JESUS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.686 y 33.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OMAIRA GABRIELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.444.298.
SU DEFENSORA AD LITEM: LIGIA CHALBAUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.679.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA
I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, incoada por los ciudadanos RICARDO LA CRUZ y LUISA SARLI REVERAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.306.204 y V-11.564.401, respectivamente, a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mediante auto de fecha 25/11/2010, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando oficiar al CNE y al SAIME a objeto de obtener el domicilio se la demandada para la notificación de la misma, así como al Equipo Multidisciplinario, a la Defensa Pública y al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENA), y notificar al Fiscal del Ministerio Público (siendo notificada la Fiscal 91°), y a los solicitantes.
Agostada la vía de la notificación personal de la demandada, en fecha 28/10/2011 el referido Tribunal libró cartel de notificación de la misma, designándosele posteriormente Defensor Ad-Litem.
Mediante acta de fecha 15/03/2012, la secretaria del referido Tribunal dejó constancia de la notificación de la Defensora de la demandada, y por auto separado fijaron para el día 03/05/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la referida fecha compareció la parte actora, su Abogada, y la Defensora Ad Litem de la demandada.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “h”, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega los solicitantes que la presente causa inicia por denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador en virtud que la madre del niño de autos se encontraba detenida y el niño permanecía en la Maternidad Concepción Palacios, procediendo dicho Consejo a dictar Medida de Protección a favor del niño de autos consistente en orden de tratamiento médico en régimen de internación en la Maternidad, siendo que la Fundación Mi Familia consignó el Informe acreditando a los solicitantes como familia sustituta, procediendo el referido Consejo de Protección a dictar Medida de Abrigo en Familia Sustituta, y luego de efectuado el trámite administrativo fue aperturada la causa AP51-V-2008-007863, conocida por la extinta Sala 11, la cual fue declinada a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, encontrándose cerrada y en Archivo Judicial, razón por la cual inician la presente causa, solicitando la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cursa a los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228), escrito de contestación de la demandada presentado en fecha 29/03/2012, por la Abogada LIGIA CHALBAUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.679, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadana OMAIRA GABRIELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.444.298, mediante el cual niega, rechaza y contradice que su defendida hay ingresado en fecha 27/05/2009 a la Maternidad Concepción Palacios con el nombre de Nerika Johanna Gomero Pacheco, titula de la cédula de identidad Nro. 13.711.482. Que es incierto que su defendida haya intentado entregar de manera ilegal al niño a un tercero a cambio de dinero. Que es incierto que su defendida consuma de manera excesiva e irresponsable alcohol y drogas.
IV
DE LAS PRUEBAS
Considerando, lo anteriormente señalado, pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar los ciudadanos RICARDO LA CRUZ y LUISA SARLI REVERAND consignaron:
1) Copias fotostáticas de la Medida de Protección consistente en Orden de Tratamiento Médico en Régimen de Internación de fecha 03/06/2009, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, dirigida al Director de la Maternidad Concepción Palacios, del Informe médico emitido por la referida Maternidad, y del Informe Social realizado por dicho Consejo de Protección en el que se indica la evaluación de la parte familiar materna del niño de autos. Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros el procedimiento administrativo que corresponde sustanciar al Consejo de Protección. Y así se establece.
2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 3804, Folio 54, Tomo 16, año 2009, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, a nombre del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana Omaira Gabriela García y el niño de autos. Y así se establece.
3) Copia fotostática del Informe Social emanado de la Fundación Mi Familia, realizado los solicitantes, el cual comprende, la evaluación psiquiátrica y social, y del cual se evidencia la idoneidad de los mismos con respecto al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Cursan a los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234), los telegramas remitidos, por la Abogada LIGIA CHALBAUD, supra identificada, a su defendida OMAIRA GABRIELA GARCÍA, siendo imposible ubicar el paradero de la misma, los cuales hacen plena prueba de las gestiones efectuadas por la Defensora Ad litem para ejercer la defensa de la demandada. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1) Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) oficio Nro. 9700-001-1289 de fecha 16/05/12, suscrito por el Lic. Pastor Contreras, Comisarios Jefe Asesor Policial del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual da acuse de recibo al oficio Nro. 18851 de fecha 09/05/2012, e informan que la ciudadana Omaira Gabriela García, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.444.298, no presenta registros ni solicitudes por el Sistema Integrado de Información Policial.
2) Cursa a los folios doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267), oficio Nro. 3819-2012-01-IR, de fecha 28/11/2012, suscrito por Yrazema Ruiz, Consejera de Protección del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual da acuse de recibo al oficio Nro. 9193/212, y procede efectuar una síntesis de la actuación administrativa efectuada por dicho Consejo en el presenten caso.
A estas actuaciones se las valora plenamente por cuanto fueron evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Este caso concreto, se refiere a un niño, que se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes desde que contaba con tan solo dos (02) meses de nacido, por cuanto su madre ingresó a la Maternidad Concepción Palacios con otro nombre, y presentó a su hijo bajo esa identidad falsa, razón por la cual fue detenida en la sub delegación del CICPC, quienes informaron del caso al Consejo de Protección del Municipio Libertador, quien procedió dictar Medida de protección de Orden de Tratamiento Médico en Régimen de Internación en la referida Maternidad, debido a las condiciones de salud que presentaba el niño de autos, posteriormente la Fundación Mi Familia consignó ante tal ente administrativo Informe Integral de los solicitantes, en el cual se verificaba la idoneidad de los mismos para asumir al niño de autos como familia sustituta, y quienes le han proporcionado al niño los cuidados y atenciones que éste merece, especialmente en el área de la salud, en consecuencia, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto a los ciudadanos Ricardo La Cruz y Luisa Sarli Reverand, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Colocación en Familia Sustituta, incoada por los ciudadanos RICARDO LA CRUZ y LUISA SARLI REVERAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.306.204 y V-11.564.401, respectivamente, a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana OMAIRA GABRIELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.444.298, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, conforme lo señalado en los artículos 126 y 466 ibidem, se DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, e igualmente conforme lo señala el artículo 358 ejusdem, se le otorga la responsabilidad de crianza del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos RICARDO LA CRUZ y LUISA SARLI REVERAND, quienes por ende tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por último, se ordena que los ciudadanos RICARDO LA CRUZ y LUISA SARLI REVERAND sean inscritos en el Programa de Colocación Familiar que se ejecuta en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), para lo cual se acuerda oficiar a dicho Organismo, tal y como lo indica el artículo 401 ibidem. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Marmolejo
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Evelyn Marmolejo
WPJ/EM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2010-018851
MOTIVO: COLOC. FAM.
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