Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-022312
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
SOLICITANTES: HECTOR HERNAN COLMENARES y YARELIS ELENA BUENO MEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.653.685 y V-13.685.142, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IVAN JOSÉ GUADAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.243.
HIJO: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
SENTENCIA: Definitiva.

I
El presente procedimiento se inicia, en virtud del escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos HECTOR HERNAN COLMENARES y YARELIS ELENA BUENO MEZA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual demandan que se declare su Separación Legal de Cuerpos y Bienes, con fundamento en los artículos 185 y 188 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando además, los acuerdos a los que arribaron en relación a las Instituciones familiares respecto a su único hijo en común, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), ésta Instancia Judicial, admite la solicitud conforme a los dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, y con base en los principios de Economía Procesal y tutela Judicial Efectiva, suprime la audiencia contemplada en el artículo 512 de la precitada Ley, dejando constancia que se decidiría lo conducente por auto separado.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), ambos cónyuges presentan diligencia mediante la cual solicitan la Conversión de su Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de que aún continúan separados y sin ninguna intención de reconciliación.

II
En este estado, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento al respecto, previas las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del físico del expediente, así como de las actuaciones correspondientes al presente asunto, registradas en el Sistema de Gestión y Documentación Juris, se constata que éste Tribunal omitió dictar el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes respectivo, tal y como se indicó expresamente en el auto de admisión, lo cual a toda luces comporta una violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya responsabilidad no puede endosarse a los cónyuges solicitantes, siendo que la separación, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges. En tal virtud, estima procedente quien aquí decide, en obsequio a la justicia y a los principios constitucionales señalados ut supra, tomar como fecha cierta de la separación legal de los ciudadanos HECTOR HERNAN COLMENARES y YARELIS ELENA BUENO MEZA, en los términos expresados en el escrito que presentaron personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, el día ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), es decir, el día en que éste órgano jurisdiccional entró en conocimiento del asunto y admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y así se establece.
Ahora bien, por cuanto efectivamente desde ese día hasta la presente fecha, efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, y aunadamente, ambos cónyuges manifiestan que no ha ocurrido reconciliación alguna entre ellos durante este lapso de tiempo y por tanto solicitan expresamente la Conversión de su Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que se han verificado los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano, al tiempo que se han cumplido las exigencias que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las acciones de esta naturaleza, toda vez que quedaron establecidos por las partes todos los aspectos relativos a las Instituciones familiares a favor de su hijo en común, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y por tanto, la petición formulada por los ciudadanos HECTOR HERNAN COLMENARES y YARELIS ELENA BUENO MEZA, debe prosperar en derecho, y así se declara.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos HECTOR HERNAN COLMENARES y YARELIS ELENA BUENO MEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.653.685 y V-13.685.142, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha uno (01) de diciembre de dos mil seis (2006), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 91, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante ese año. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los solicitantes, en cuanto a las Instituciones Familiares respecto a su hijo en común, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), actualmente de cinco (05) años de edad, cuyos términos se dan aquí por reproducidos íntegramente, y así se establece.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 AM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.


AP51-V-2011-022312
ACR/AF/Salvador Mata*