Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, quince (15) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-019207
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITANTES: JESÚS REINALDO MONTILLA ANDRADE, MARCOS ALÍ MONTILLA ANDRADE, OMAR JOSÉ MONTILLA ANDRADE, NADIA MARIELA MONTILLA ANDRADE, ALEXIS FERNANDO MONTILLA ANDRADE, ZOILA COROMOTO ÁLVAREZ HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.455.544, V-5.118.159, V-5.516.083, V-9.120.157, V-6.518.616 y V-4.233.499 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.581.
NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
I
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), por los ciudadanos JESÚS REINALDO MONTILLA ANDRADE, MARCOS ALÍ MONTILLA ANDRADE, OMAR JOSÉ MONTILLA ANDRADE, NADIA MARIELA MONTILLA ANDRADE, ALEXIS FERNANDO MONTILLA ANDRADE, ZOILA COROMOTO ÁLVAREZ HERRERA, ésta ultima actuando en su carácter de Curadora Especial del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada NANCY ANDRADE, mediante el cual solicitan el otorgamiento de Titulo Supletorio suficiente de las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, en un terreno que en consulta es propiedad de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal “FUNDACOMÚN”.
Por auto de fecha uno (01) de noviembre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), con la comparecencia personal de los ciudadanos ALEXIS FERNANDO MONTILLA ANDRADE y MARCOS ALÍ MONTILLA ANDRADE, anteriormente identificados, de la abogada NANCY DEL CARMEN ANDRADE, en representación del resto de los solicitantes y de los testigos que fueron requeridos en el auto de admisión, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones.
Constituido el Tribunal y presentes los comparecientes, se dio inicio al acto, procediendo esta Juzgadora a revisar el escrito de solicitud con sus anexos, y evacuar las deposiciones de los testigos presentados, para finalmente dictar el pronunciamiento oral, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Especial, el cual quedó plasmado en el acta de la audiencia de la siguiente manera:
“…Analizadas como fueron las documentales consignadas con el escrito de solicitud, y oídas las manifestaciones de las partes involucradas, así como las deposiciones de los testigos presentados, esta Juzgadora, de conformidad con en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, presentada por los ciudadanos ALEXIS FERNANDO MONTILLA ANDRADE, MARCOS ALÍ MONTILLA ANDRADE, JESUS REINALDO MONTILLA ANDRADE, OMAR JOSE MONTILLA ANDRADE, NADIA MARIELA MONTILLA ANDRADE y ZOILA COROMOTO ALVAREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.518.616, V-5.118.159, V-12.455.544, V-5.516.083, V-9.120.157 y V-4.233.499, la última de los nombrados, actuando en su carácter de Curadora Especial del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)...”.
II
Motivaciones para decidir.
Dictaminado lo anterior, procede este Despacho Judicial a motivar su pronunciamiento en extenso, en los términos que siguen:
El título supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez competente, seguidas de un pronunciamiento o decisión judicial, con el cual se pretende constituir un título suficiente de propiedad sobre una casa, edificio o bienhechuría, construida a expensas del solicitante.
En tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como título justo y auténtico para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. En éste sentido, por medio de los títulos supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece porque no son un medio idóneo para probar la propiedad del terreno, es decir son medios ineficaces para transferir el dominio, siendo que con ellos solo se crea una presunción iuris tantum de que el titular del derecho cuya tutela se pide, es el promovente del justificativo.
Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido a través del tiempo, que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, esto en razón justamente de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros. (Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil)
En consonancia con lo anterior la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone respecto a éste tipo de actuaciones, lo siguiente:
“Artículo 517. De las Justificaciones para perpetua memoria.
El Juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregaran al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
Con éstas consideraciones, se observa que en le presente caso, por estar involucrados derechos a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), los solicitantes demandan el otorgamiento de un titulo supletorio suficiente a su favor, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL “FUNDACOMÚN”, promoviendo a tal efecto, una serie de documentales relativas a la cualidad que aluden tener y a los datos de identificación del inmueble, así como la evacuación de testigos.
Así pues, consta en autos que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), tiene lugar la audiencia del procedimiento, en la cual quien suscribe pudo evaluar conjuntamente con los comparecientes el alcance de las documentales consignadas, y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JUSTINIANO ANTONIO GRATEROL MORILLO y CANDIDO BARROETA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.685.299 y V-3.712.149, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes en sus deposiciones, al señalar sin lugar a equívocos que los solicitantes construyeron con dinero de su propio peculio las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y las han venido ocupando desde hace más de treinta y tres (33) años, sin perturbar a terceros, en forma notoria y con ánimos de dueños. Por consiguiente, éste Tribunal le otorga mérito probatorio pleno a sus declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las aseveraciones antes indicadas.
En tal sentido, ésta Juzgadora, considerando que el derecho que aducen los interesados a su favor, ha quedado comprobado judicialmente luego de instruir las actuaciones anteriormente señaladas, estima procedente decretar que las presentes actuaciones son suficientes para expedir TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de las bienhechurías aquí descritas, a favor de los ciudadanos JESÚS REINALDO MONTILLA ANDRADE, MARCOS ALÍ MONTILLA ANDRADE, OMAR JOSÉ MONTILLA ANDRADE, NADIA MARIELA MONTILLA ANDRADE, ALEXIS FERNANDO MONTILLA ANDRADE, y del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con todas consideraciones expuestas en la presente motiva, y así se decide expresamente.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, otorga TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, a favor de los ciudadanos JESÚS REINALDO MONTILLA ANDRADE, MARCOS ALÍ MONTILLA ANDRADE, OMAR JOSÉ MONTILLA ANDRADE, NADIA MARIELA MONTILLA ANDRADE, ALEXIS FERNANDO MONTILLA ANDRADE, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.455.544, V-5.118.159, V-5.516.083, V-9.120.157 y V-6.518.616 respectivamente, y del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), sobre las bienhechurías construidas en el Piso 2, de la Casa S/N, Código Catastral Nro. 15-19-01-U01-010-117-008-001, en un terreno propiedad de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal “FUNDACOMÚN”, ubicado en el Barrio José Félix Ribas, Zona 2, Calle El Colegio, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Las mismas comprenden, según los interesados, las siguientes medidas y linderos: “Área del terreno DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00 Mts2) y Área de construcción OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2), alinderado por el NORTE: En catorce metros sesenta centímetros (14,60 mts), con inmueble que son fueron de Vicente Cárdenas y Eugenio Baptista; SUR: En veintiún metros sesenta centímetros (21,60 mts), que es su frente, con la referida Calle EL Colegio; por el ESTE: en seis metros (6 mts), con inmueble de Vicente Cárdenas; y por el OESTE: En catorce metros veintiséis centímetros (14,26 mts) con escalera pública N° 1. La mencionada bienhechuría consta de una (01) casa s/n Piso 2 y distribuida de las siguiente manera: Construido con paredes de bloque de cemento, columnas, vigas de corona y riostra de concreto, techo de platabanda, sistema de aguas blancas, sistemas de aguas negras, electricidad, una (1) sala con cielo raso, una cocina-comedor con cerámica, tres (3) dormitorios (3) baños, dos (2) lavandero, un (1) pasillo, un (1) porche, cuatro (4) ventanas (3 panorámica), seis (6) puertas de hierro, dos (2) puerta de madera, una escalera independiente externa, una (1) reja contorno de porche, techo de techo de zinc reforzado…”. Asimismo, manifestaron lo siguiente: “En la construcción de las mismas hemos invertido la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)…”. Se deja expresa constancia que con la presente decisión quedan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En ésta misma fecha, quince (15) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-J-2012-019207
ACR/AF/Salvador Mata*
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