Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-022899
MOTIVO: MODIFICACIÓN DEACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: TABATA ROBELI MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.562.413.
ABOGADA ASISTENTE: NORBELYS BAEZ FARIAS, Defensora Pública Décima (10°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se da inició al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana TABATA ROBELI MORENO ZAMBRANO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima (10°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la modificación de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en virtud que para el momento en que la misma fue extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ella, la madre, no había sido reconocida por su progenitor ante el Registro Civil, quedando registrada en el acta de nacimiento de su hija como TABATA ROBELI ZAMBRANO, siendo su identificación correcta, luego del hecho sobrevenido mencionado, TABATA ROBELI MORENO ZAMBRANO.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud como una acción tendente a modificar el contenido del Acta de nacimiento de la adolescente de marras, de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Segundo, Literal “l” y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, y se ordenó su tramitación por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el Capítulo VI del Título IV de la referida Ley Especial, estableciendo fecha cierta para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 ejusdem.
En fecha, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), se celebra satisfactoriamente la audiencia en referencia, con la comparecencia de la solicitante, ciudadana TABATA ROBELI MORENO ZAMBRANO, quedando ratificada su solicitud en todas y cada una de sus partes. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de donde mil doce (2012), consignó copia simple del Certificado de Nacimiento de su hija.
II
Ahora bien, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud, a tenor de las normas especiales señaladas en la admisión de la causa, procede a dictar su determinación sobre la solicitud formulada, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:
A los fines de sustentar sus afirmaciones, la solicitante aportó al procedimiento las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la filiación existente entre la adolescente de marras y su progenitora, así como de los datos de identificación con que la misma fue registrada, y así se establece.
2) Copia Certificada de su Acta de nacimiento, copia de su cédula de identidad, copia de la cédula de identidad de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), copia del Certificado de Nacimiento de su hija y Copia de su Tarjeta de Nacimiento, las cuales se aprecian según las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como demostrativo de que efectivamente la solicitante, fue reconocida por su progenitor ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), es decir, con posterioridad a la fecha de nacimiento y presentación su hija, siendo actualmente su nombre completo, TABATA ROBELI MORENO ZAMBRANO, y así se establece.
De modo que, conforme a lo expuesto por la solicitante y del análisis de las pruebas consignadas, se constata que estamos en presencia de un hecho sobrevenido al nacimiento de la adolescente de autos, puesto que al momento su presentación ante la la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la madre no estaba reconocida por su progenitor, y así se declara.
Partiendo de lo anterior, se concluye que la modificación de los datos de identificación de la madre de la adolescente que tuvieron lugar luego de su presentación, pudiera ocasionarle inconvenientes a la infante para futuros actos civiles, en detrimento de sus derechos e intereses consagrados en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, esta Juzgadora, en función de su Interés Superior, estima procedente ordenar la modificación de su Acta de Nacimiento, por medio de una NOTA MARGINAL, de conformidad con los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los efectos de hacer valer la identificación de la madre con los apellidos MORENO ZAMBRANO, y así se decide expresamente.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, incoada por la ciudadana TABATA ROBELI MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.562.413, debidamente asistida por la profesional del derecho NORBELYS BAEZ FARIAS, Defensora Pública Décima (10°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con el Principio de Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos e intereses de la adolescente de marras, consagrados en los artículos 17 y 22 de la referida Ley, ordena oficiar a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que procedan a estampar una NOTA MARGINAL al pie del Acta de Nacimiento registrada bajo el Nro. 247, inserta al folio Nro. 124, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año dos mil dos (2002), correspondiente a la adolescente de marras, en los términos siguientes: “La ciudadana TABATA ROBELI MORENO ZAMBRANO, identificada en la presente acta de nacimiento como: “…TABATA ROBELI ZAMBRANO…”, fue reconocida por su progenitor, ciudadano ROBERTO ULISES MORENO SUAREZ, portador de la cédula de identidad N° V-1.749.368, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009). Por consiguiente, su identificación actual es TABATA ROBELI MORENO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.562.413”. Así se decide.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, y remítanse mediante oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, quince (15) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:07 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-J-2012-022899
ACR/AF/NBriceño
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