Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-018955.
SOLICITANTE: AMANDA JOSÉ ORDÁZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.431.456.
ABOGADA ASISTENTE: LISETTE KARIM ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Décima Novena (19) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

I
Se da inició al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), por la ciudadana AMANDA JOSÉ ORDÁZ CAMPOS, anteriormente identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Décima Novena (19) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan la rectificación del acta de nacimiento del niño, en virtud que adolece de un error material.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, y se ordena su tramitación por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de ésta misma Ley, quedando fijada para el día jueves, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (02:00 P.M.), la oportunidad legal para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento.
Siendo el día y la hora pautada por el Tribunal, se celebró satisfactoriamente la audiencia en referencia, con la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana AMANDA JOSÉ ORDÁZ CAMPOS, quien ratificó su solicitud en todas y cada una de sus partes.
II
En este estado, este Tribunal, siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud, a tenor de las normas especiales señaladas en la admisión de la causa, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, procede a dictar su determinación sobre la rectificación solicitada, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:
Señala la solicitante que al momento del levantamiento del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se incurrió en el error de identificar al padre como “JOSELITO CRISERIO”, siendo lo correcto “JOSELITO GRISERIO REYES LÓPEZ”.
A los fines de sustentar sus afirmaciones, la solicitante aportó al procedimiento las siguientes documentales:
1) Copia certificada del folio del Libro de Registro de Nacimientos, contentivo del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la filiación existente entre la niña de autos y sus progenitores, y de los datos con fue identificado el padre , y así se establece.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del progenitor del niño, debidamente apostillada, emanada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, y copia de sus datos filiatorios, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería venezolano, las cuales se aprecian con el mérito probatorio que emerge de los documentos públicos, de conformidad con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el nombre correcto del progenitor del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), es JOSELITO GRISERIO REYES LÓPEZ, y así se establece.
Ahora bien, logra precisar quien aquí decide, que la presente solicitud fue sometida al conocimiento de la autoridad judicial, con el propósito de corregir el error del cual adolece el acta de nacimiento del niño de autos, toda vez que, como ya se señaló, se identifico al progenitor como JOSELITO CRISERIO, siendo lo correcto JOSELITO GRISERIO REYES LÓPEZ.
En este sentido, se constata del análisis en conjunto de todos los medios probatorios cursantes en autos, que ciertamente en el acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se colocó erróneamente el segundo nombre de su progenitor, y se omitieron los apellidos, toda vez que su segundo nombre es GRISERIO, y sus apellidos REYES LÓPEZ, tal y como se desprende su acta de nacimiento, expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, todo lo cual debe ser subsanado por ésta autoridad judicial, de conformidad con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del niño de marras, consagrados en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al número de cédula de identidad del padre del niño, observa ésta juzgadora, que el cambio de número cédula de identidad obedece a una situación sobrevenida, pues, al momento de presentar a su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), el ciudadano JOSELITO GRISERIO REYES LÓPEZ, era titular de la cédula de identidad N° E-81.461.155, y posteriormente obtuvo la nacionalidad venezolana, adquiriendo el siguiente número de cédula V-21.438.050. En tal sentido, se concluye que la modificación de los datos de identificación del padre del niño que tuvieron lugar luego de su presentación, pudiera ocasionarle inconvenientes al infante para futuros actos civiles, es por lo que se estima procedente ordenar la modificación del referido número de cédula en el Acta de Nacimiento del niño de marras.
Siendo esto así, se concluye que la rectificación solicitada por la ciudadana AMANDA JOSÉ ORDÁZ CAMPOS, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, debe ser declarada con lugar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide expresamente.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana AMANDA JOSÉ ORDÁZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.431.456, debidamente asistida por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su condición de Defensora Pública Décima Novena (19) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quedando establecido en consecuencia, que la identificación correcta del progenitor del niño es JOSELITO GRISERIO REYES LÓPEZ, y no JOSELITO CRISERIO como erróneamente se señaló en el acta N° 1717, folio 659, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año dos mil tres (2003). Asimismo, donde se identificó al referido ciudadano con el número de cédula de identidad E-81.461.155 deberá colocarse V-21.438.050. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Órgano judicial especial, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Oficina Registro Civil, a objeto de que procedan a insertar la decisión y agregar una nota marginal en el acta original, indicando que donde se identifica al progenitor del niño como “JOSELITO CRISERIO, C.I N° E-81.461.155”, debe leerse “JOSELITO GRISERIO REYES LÓPEZ C.I. N° V-21.438.050”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en el acta. Líbrese lo conducente y cúmplase de inmediato con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:44 A.M. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.


AP51-J-2012-018955
ACR/AF/NBriceño