Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-023541
SOLICITANTES: MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA y ANIBAL JESÚS SANOJA DELGADILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.528 y V-4.844.362, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARÍA VARGAS MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.518.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), por los ciudadanos MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA y ANIBAL JESÚS SANOJA DELGADILLO, debidamente asistidos por la abogada ANA MARÍA VARGAS MATOS, mediante el cual solicitan que se declare a su sobrino, el adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), como parte de su CARGA FAMILIAR, en virtud que desde que el mismo tenía siete (07) años de edad se han hecho cargo de su manutención, atendiendo todas sus necesidades para asegurarle su sano desarrollo físico y emocional; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación al respecto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El día miércoles, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se lleva a cabo satisfactoriamente la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparencia personal de los solicitantes, ciudadanos MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA y ANIBAL JESÚS SANOJA DELGADILLO, quienes luego de oír las disertaciones de quien suscribe respecto al alcance de la solicitud y el procedimiento por el cual se ventila, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud. En esa misma oportunidad, se analizaron las documentales consignadas junto con el escrito presentado, y se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MARÍA JESÚS ACOSTA DE MORA y KEVIN ALEJANDRO TROCONIS HERRERA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.027.834 y V-20.975.838, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes y concordantes en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos que los solicitantes, ciertamente se han hecho cargo del sustento económico del adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, acta contentiva de la opinión expresada por el adolescente de autos, quien entre otros señalamientos, manifestó: “…Desde el mes de septiembre de 2012, decidí venir a vivir con mis tíos paternos, los ciudadanos MARÍA ELENA LOAIZA y ANÍBAL JESÚS SANOJA DELGADILLO, quienes desde siempre para mí son como unos padres, y han velado por mi educación, alimentación, vestimenta, y otros gastos…”, todo lo cual, aún y cuando no reviste carácter probatorio alguno, se toma en consideración, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA y ANIBAL JESÚS SANOJA DELGADILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.528 y V-4.844.362, respectivamente, en beneficio de su sobrino, el adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En tal virtud, reconózcase a partir de éste mismo momento al adolescente de marras, como CARGA FAMILIAR de los ciudadanos MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA y ANIBAL JESÚS SANOJA DELGADILLO, anteriormente identificados sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando en consecuencia el adolescente, plenamente legitimado para ser acreedor de todos los beneficios laborales y materiales pertenecientes a los solicitantes, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantienen la ciudadana MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA, con el Instituto Nacional de Servicios Sociales, y el ciudadano ANIBAL JESÚS SANOJA DELGADILLO, con el Instituto Nacional de Deportes. Así se decide.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a los solicitantes, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Publicada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.


En esta misma fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 AM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.

AP51-J-2012-023541
ACR/AF/Salvador Mata*