Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).
Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-021493.
DEMANDANTE: APOLO DIONISIO BENÍTEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.076.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YALEIDY CEGARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.032.
DEMANDADA: HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.148.290.
NIÑAS: (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se dio inicio al presente asunto, mediante demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por la Abogada en ejercicio YALEIDY CEGARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.032, apoderada judicial del ciudadano APOLO DIONISIO BENÍTEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.076, en contra de la ciudadana HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.148.290, a favor de sus hijas, las niñas (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
La demanda de autos, fue admitida por auto de fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de las presentes actuaciones.
Por auto de fecha, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), cursante al folio noventa y seis (96) de las presentes actuaciones, este Tribunal fijó para el día jueves, diez (10) de enero de dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 A.M.), la celebración de la Audiencia Preliminar en la fase de Mediación, oportunidad ésta en que ambas partes, comparecieron personalmente logrando alcanzar acuerdos totales no solo en lo que respecta a la Fijación de la Obligación de la Manutención sino también a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijas, las niñas (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a propósito de las bondades de la mediación que contempla la Ley especial que rige la materia de Protección, que ésta Juzgadora les hizo saber, amparada en las previsiones contempladas en el artículo 450 literal “e” de la precitada Ley.
En efecto, los ciudadanos APOLO DIONISIO BENÍTEZ GALVIS y HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, supra identificados, luego de oír las disertaciones de quien suscribe, manifestaron el ánimo y la disposición de llegar de forma voluntaria y libre de apremio a lograr acuerdos totales, y por tratarse el presente caso de una materia disponible, procedieron a establecer los siguientes acuerdos: PRIMERO: En cuanto la Obligación de Manutención, a partir del 18 de enero de 2013, el. Padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), mensuales los cuales depositará de forma quincenal, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.250,00), antes de los 03 y 18 de cada mes, a través de transferencia bancaria en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito N° 01040041441410030035, a nombre de la madre HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ. Asimismo, el padre se compromete aportar a partir del 30 de marzo de 2013, incrementar dicha cantidad a TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mensuales lo cuales también depositará de forma quincenal, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), antes de los 03 y 18 de cada mes, a través de transferencia bancaria en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito N° 01040041441410030035, a nombre de la madre HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ. SEGUNDO: El padre y la madre sufragarán en un cincuenta por cuanto los gastos extras médicos, previo soporte médico. TERCERO: El padre se compromete a sufragar en su totalidad los gastos decembrinos de sus hijas, es decir, compra de regalo o juguete, estrenos para el 24 y 31 de diciembre, zapatos y sandalias, antes del 15 de diciembre de cada año que le hará entrega a la madre. CUARTO: Cuando se inicie la etapa escolar de sus hijas, el padre y la madre se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento los gastos escolares de sus hijas, los cual comprende uniformes, lista escolares, zapatos, matricula y mensualidad de colegio. QUINTO: Dichas cantidades serán incrementadas a partir del mes de enero de 2014, tomando en cuenta el porcentaje anual decretado por el ejecutivo nacional increpando al salario básico mensual. SEXTO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar programado de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas, las niñas (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), los días domingos cada quince días desde las 08:00 A.M. hasta las 07:00 P.M. a partir del día domingo 20 enero de 2013. Asimismo, a partir del sábado 27 de abril de 2013, que las niñas tendrán dos (2) años de edad, el padre compartirá con sus hijas desde el día sábado a las 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 07:00 P.M., con derecho a pernoctar. En caso de que el padre las requiera desde el día viernes, le comunicara a la madre con 48 horas de anticipación. SEPTIMO: El día de las madres las niñas lo pasarán con su madre y el día del padre las niñas lo pasarán con su padre. OCTAVO: El disfrute de las vacaciones escolares de las niñas, para cuando inicien su escolaridad, disfrutarán con su padre del 01 al 15 de agosto de cada año y con su madre del 16 al 31 de agosto de cada año. En caso de que las niñas, al alcanzar la edad requerida y que el padre labore para una empresa que ofrezca el beneficio de Plan Vacaciones, las niñas asistían a disfrutar del mismo computándosele al padre los 15 días del mes de agosto antes mencionado. NOVENO: Las vacaciones decembrinas, las niñas disfrutarán con su madre el 24 y 25 de diciembre de 2013 y con su padre del 31de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014, y los demás años serán alternos o viceversa. DÉCIMO: A partir de 2014, el padre compartirá con sus hijas las vacaciones de carnavales y con su madre las vacaciones de semana santa y los demás años serán alternos o viceversa. UNDÉCIMO: El padre y la madre se comprometen a mantener una comunicación abierta y fluida en todo lo relacionado, con sus hijas, las niñas (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). DUODÉCIMO: El día del cumpleaños de las niñas 16 de abril de cada año, las niñas lo disfrutarán con su madre y con su padre.
En lo atinente a la homologación a impartir por parte de éste Tribunal, tenemos que el artículo 470 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 470. Tramitación de la fase de la mediación.
… La mediación puede concluir con acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles...”.

Por todo lo cual, esta Sentenciadora en el correspondiente dispositivo del presente fallo, se pronunciará respecto de la homologación de los acuerdos celebrados por el padre y la madre de las niñas de autos, y así se establece.
En consideración de las motivaciones que preceden, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos celebrados por los ciudadanos APOLO DIONISIO BENÍTEZ GALVIS y HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.821.076 y V- 17.148.290, respectivamente, en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención y Fijación Régimen de Convivencia Familiar, favor de sus hijas, las niñas (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quedando establecido judicialmente lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto la Obligación de Manutención, a partir del 18 de enero de 2013, el. Padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), mensuales los cuales depositará de forma quincenal, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.250,00), antes de los 03 y 18 de cada mes, a través de transferencia bancaria en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito N° 01040041441410030035, a nombre de la madre HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ. Asimismo, el padre se compromete aportar a partir del 30 de marzo de 2013, incrementar dicha cantidad a TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mensuales lo cuales también depositará de forma quincenal, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), antes de los 03 y 18 de cada mes, a través de transferencia bancaria en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito N° 01040041441410030035, a nombre de la madre HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ. SEGUNDO: El padre y la madre sufragarán en un cincuenta por cuanto los gastos extras médicos, previo soporte médico. TERCERO: El padre se compromete a sufragar en su totalidad los gastos decembrinos de sus hijas, es decir, compra de regalo o juguete, estrenos para el 24 y 31 de diciembre, zapatos y sandalias, antes del 15 de diciembre de cada año que le hará entrega a la madre. CUARTO: Cuando se inicie la etapa escolar de sus hijas, el padre y la madre se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento los gastos escolares de sus hijas, los cual comprende uniformes, lista escolares, zapatos, matricula y mensualidad de colegio. QUINTO: Dichas cantidades serán incrementadas a partir del mes de enero de 2014, tomando en cuenta el porcentaje anual decretado por el ejecutivo nacional increpando al salario básico mensual. SEXTO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar programado de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas, las niñas (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), los días domingos cada quince días desde las 08:00 A.M. hasta las 07:00 P.M. a partir del día domingo 20 enero de 2013. Asimismo, a partir del sábado 27 de abril de 2013, que las niñas tendrán dos (2) años de edad, el padre compartirá con sus hijas desde el día sábado a las 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 07:00 P.M., con derecho a pernoctar. En caso de que el padre las requiera desde el día viernes, le comunicara a la madre con 48 horas de anticipación. SEPTIMO: El día de las madres las niñas lo pasarán con su madre y el día del padre las niñas lo pasarán con su padre. OCTAVO: El disfrute de las vacaciones escolares de las niñas, para cuando inicien su escolaridad, disfrutarán con su padre del 01 al 15 de agosto de cada año y con su madre del 16 al 31 de agosto de cada año. En caso de que las niñas, al alcanzar la edad requerida y que el padre labore para una empresa que ofrezca el beneficio de Plan Vacaciones, las niñas asistían a disfrutar del mismo computándosele al padre los 15 días del mes de agosto antes mencionado. NOVENO: Las vacaciones decembrinas, las niñas disfrutarán con su madre el 24 y 25 de diciembre de 2013 y con su padre del 31de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014, y los demás años serán alternos o viceversa. DÉCIMO: A partir de 2014, el padre compartirá con sus hijas las vacaciones de carnavales y con su madre las vacaciones de semana santa y los demás años serán alternos o viceversa. UNDÉCIMO: El padre y la madre se comprometen a mantener una comunicación abierta y fluida en todo lo relacionado, con sus hijas, las niñas (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). DUODÉCIMO: El día del cumpleaños de las niñas 16 de abril de cada año, las niñas lo disfrutarán con su madre y con su padre.”. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a fin de que sean entregadas a las partes. Cúmplase.
Por cuanto el acuerdo suscrito por las partes y su respectiva homologación por parte de éste Tribunal, pone fin a la presente controversia, se declara TERMINADO el asunto, y en tal virtud, siendo que no existen más actuaciones que cumplir se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CACERES ROJAS
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO FALCÓN

En esta misma fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:17 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN

ASUNTO: AP51-V-2011-021493.