Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153°

ASUNTO: AP51-J-2010-006619
SOLICITANTE: MARIELA MARÍN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.471.870.
ABOGADA ASISTENTE: YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS: (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.

I
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARIELA MARÍN FERNANDEZ, anteriormente identificada, actuando en su condición de madre de los niños (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debidamente asistida por la abogada YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Suplente Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere que se expida autorización judicial a favor de los precitados niños, a objeto de que se les cancelen las acreencias que les corresponden dejadas por su progenitor, el de cujus CLAUDIO JOSÉ CÁCERES GARCÍA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-6.491.815, quien era funcionario jubilado de la Policía Metropolitana.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), el Juez Unipersonal Neo. 01 de la extinta Sala ala de Juicio de éste Circuito Judicial, admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo la cuota parte que les corresponde a los niños de marras, de las prestaciones sociales, fideicomiso, seguro mortuorio, caja de ahorros y sus intereses, vacaciones fraccionadas, ley de política habitacional, pensión de sobreviviente, seguro de vida, bonos especiales y cualquier otro beneficio pertenecientes a su padre, el de cujus CLAUDIO JOSÉ CÁCERES GARCÍA.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encuentra, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2.012), se celebró satisfactoriamente la referida audiencia, a la cual compareció la solicitante, ciudadana MARIELA MARÍN FERNANDEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud, así como los niños (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quienes emitieron su opinión respecto a la solicitud formulada por su madre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, compareció la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien no formuló objeción alguna a la presente solicitud.

II
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación de la solicitud, y desarrollada como fue la Audiencia Única del procedimiento, esta Instancia Judicial, procede a emitir su pronunciamiento sobre la autorización requerida, en los términos que siguen:
El artículo 177, parágrafo segundo, letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras…”.
Por su parte, el artículo 515 ejusdem, dispone:
“Artículo 515. Notificación del Ministerio Público
En casos de oposición al, nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento.”.

En el caso de marras, la ciudadana MARIELA MARÍN FERNANDEZ, anteriormente identificada, madre de los niños (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ocurre ante este órgano jurisdiccional, a fin de solicitar autorización judicial, a los efectos de que los niños puedan cobrar la cuota parte que les corresponde de las prestaciones sociales pertenecientes a su padre, el de cujus CLAUDIO JOSÉ CÁCERES GARCÍA, quien era funcionario jubilado de la Policía Metropolitana.
Junto con el escrito de solicitud fueron consignadas copias certificadas del Titulo de Únicos y Universales Herederos, tramitado ante el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual corre inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano CLAUDIO JOSÉ CÁCERES GARCÍA, así como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a todo lo cual esta Jugadora, luego de sus revisión y análisis, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las aseveraciones plasmadas y ratificadas por la solicitante en la audiencia única del procedimiento, en relación a la condición de co-herederos de los niños de marras.
Ahora bien, aún y cuando la solicitante no consignó algún elemento probatorio respecto a las acreencias que alude en beneficio de sus hijos, constan en el expediente, actuaciones relativas a la remisión por parte de la Empresa Seguros Constitución, de la cuota parte correspondiente a los niños, por concepto de indemnización por la póliza adquirida su progenitor fallecido. Asimismo, consta la remisión por parte del Gobierno del Distrito Capital, cantidades de dinero correspondientes a los niños de autos por concepto de la pensión de sobreviviente. Igualmente, se constata que fueron efectuadas todas las diligencias pertinentes por parte de la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los efectos de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en el Banco Industrial del Venezuela, con el dinero que fuere enviado, todo lo cual evidencia la existencia de las acreencias que alude la solicitante a favor de sus hijos, luego del fallecimiento de su progenitor, y así se establece.
Respecto a la opinión de los niños (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se evidencia que los espacios para que los mismos ejercieran su derecho a opinar, fueron puestos a su disposición desde el inicio del procedimiento; siendo qué, como se desprende del acta levantada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), los mismos fueron traídos por su progenitora y escuchados por ésta Juzgadora, sin más límites que los derivados de su interés superior, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 ejusdem.
En este estado, partiendo de la atribución conferida a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las normas precedentemente trascritas, quien aquí decide, estima procedente conceder la autorización judicial solicitada por parte de la ciudadana MARIELA MARÍN FERNANDEZ, actuando en su condición de madre de los niños (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), respectivamente, y así se decide expresamente.
III
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana MARIELA MARÍN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.471.870, actuando en representación de sus hijos, los infantes (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), respectivamente, debidamente asistida por la abogada YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Suplente Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, por cuanto los trámites para recabar los beneficios sobre los cuales versa la presente solicitud ya fueron materializados, e igualmente se aperturó una cuenta de ahorros a favor de los niños de marras donde han sido depositadas las cantidades de dinero remitidas a su nombre, se acuerda mantener en reserva la totalidad del dinero en referencia, como parte de su patrimonio personal, del cual se podrá disponer en caso de evidente necesidad y utilidad para los infantes, todo ello de conformidad con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil Venezolano. En relación a la solicitud de entrega de la libreta de la cuenta de ahorros, a los fines expuestos por la solicitante, éste Tribunal le aclara que en virtud de lo anterior, la libreta será entregada cuando el Tribunal autorice disponer de algún monto que solicite, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código Civil o para el pago de algún gasto extraordinario en beneficio de los niños, y así se decide.
Por último, se acuerda librar oficio a la Dirección General de la Fundación de la Policía Metropolitana, a los fines de que remita a este Tribunal en cheque de gerencia, a favor de los niños (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cuota parte que les corresponde de los haberes dejados por su progenitor, el de cujus CLAUDIO JOSÉ CÁCERES GARCÍA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-6.491.815, quien era funcionario jubilado de la Policía Metropolitana. A tal efecto, se designa como correo especial a la ciudadana MARIELA MARÍN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.471.870, con la finalidad de que haga entrega y consigne las resultas del referido oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:10 AM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.


AP51-S-2010-006619
ACR/AF/NBriceño