Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-018278
DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ y YURAIMA COROMOTO D’JESÚS SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.299.509 y V- 11.951.142, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS GUERRA CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.474.
HIJAS: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

El presente procedimiento se inicia, en virtud del escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ y YURAIMA COROMOTO D’JESÚS SÁNCHEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y bienes con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), se admite la demanda por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, indicándole a los cónyuges que se emitiría pronunciamiento respecto al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por auto separado.
Posteriormente, por resolución de fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los precitados ciudadanos en los mismos términos por ellos establecidos en su escrito, impartiéndole su respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en autos que en fecha uno (01) de noviembre de del año en curso, el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA COROMOTO D’JESÚS SÁNCHEZ, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitan que se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge, por cuanto transcurrió más de un (01) año desde que se decretó su separación, sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ, a fin de que compareciera al Tribunal a exponer lo que creyere conveniente en relación al planteamiento formulado por el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, a instancia de la ciudadana YURAIMA COROMOTO D’JESÚS SÁNCHEZ, cuya consignación fue con resultado positivo, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente.

Siendo esto así, ésta Juzgadora, a los efectos de decidir lo conducente, observa lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, que efectivamente hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges solicitantes; lapso previsto por la norma sustantiva que rige la disolución o ruptura del vínculo matrimonial, para que opere la declaratoria del divorcio, previo decreto de Separación de Cuerpos o de Cuerpos y Bienes, según sea el caso.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil Venezolano (Parte in fine), dispone expresamente lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la conversión de separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquier de ellos, declarará la conversión de separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Ahora bien, en virtud que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado en autos la ciudadana YURAIMA COROMOTO D’JESÚS SÁNCHEZ, sin que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ, haya formulado oposición alguna, a pesar de haber sido notificado oportunamente sobre el pedimento de su cónyuge, aunado al hecho que desde el inicio del procedimiento previeron todo lo concerniente a las Instituciones Familiares respecto a sus hijas, en consecuencia, considera quien aquí decide que se han verificado los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano, al tiempo que se han cumplido las exigencias que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a las acciones de esta naturaleza, y por consiguiente, la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ y YURAIMA COROMOTO D’JESÚS SÁNCHEZ, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ y YURAIMA COROMOTO D’JESÚS SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.299.509 y V- 11.951.142, respectivamente. En tal virtud, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 62, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los referidos ciudadanos en relación a las Instituciones Familiares respecto a sus hijas, las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), cuyos términos fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), y se dan aquí por reproducidos íntegramente, y así se hace saber.
En relación a la comunidad de bienes del matrimonio, este Despacho Judicial, con fundamento en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 190 ejusdem, y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo suscrito al respecto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ y YURAIMA COROMOTO D’JESÚS SÁNCHEZ, contenido en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, el día veintitrés (23) del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:01 AM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.






AP51-V-2011-018278
ACR/AF/NBriceño