REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2010-000879
SOLICITANTES: SIMÓN ELIAS ARRECHIDER MORENO y HAYDEE ANGELIC GUERRERO URDANETA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.555.722 y V-11.993.589, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANGEL NUÑEZ URDANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.611.
HIJAS: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

El presente procedimiento se inicia, en virtud del escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos SIMÓN ELIAS ARRECHIDER MORENO y HAYDEE ANGELIC GUERRERO URDANETA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y bienes con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta en autos, que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el Juez Unipersonal Nro. 01 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, admitió la solicitud y posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de ese mismo año, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los precitados ciudadanos en los mismos términos por ellos establecidos en su escrito de solicitud, y en todo cuanto no sea contrario a derecho, impartiéndole su respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en autos que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano SIMÓN ELIAS ARRECHIDER MORENO, presentó diligencia mediante la cual solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, previa notificación de su cónyuge por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos.
En fecha treinta de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual la Abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana HAYDEE ANGELIC GUERRERO URDANETA, quien en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio presentada por su cónyuge.
Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de decidir lo conducente, observa lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, que efectivamente hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges solicitantes; lapso previsto por la norma sustantiva que rige la disolución o ruptura del vínculo matrimonial, para que opere la declaratoria del divorcio, previo decreto de Separación de Cuerpos o de Cuerpos y Bienes, según sea el caso.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil Venezolano (Parte in fine), dispone expresamente lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la conversión de separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquier de ellos, declarará la conversión de separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

Ahora bien, en virtud que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo manifiesta el ciudadano SIMÓN ELIAS ARRECHIDER MORENO, y posteriormente ratificado por la ciudadana HAYDEE ANGELIC GUERRERO URDANETA, aunado al hecho que desde el inicio del procedimiento actuaron con observancia a todas las disposiciones establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares respecto a sus hijas, en consecuencia, esta Juzgadora, estima que se han verificado los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano en su parte in fine, al tiempo que se han cumplido con las exigencias que al respecto prevé la Ley especial, y por tanto, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los ciudadanos SIMÓN ELIAS ARRECHIDER MORENO y HAYDEE ANGELIC GUERRERO URDANETA, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos SIMÓN ELIAS ARRECHIDER MORENO y HAYDEE ANGELIC GUERRERO URDANETA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.555.722 y V-11.993.589, respectivamente. En tal virtud, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dos (02) de mayo del año dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 07, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares respecto a sus hijas en común, las niñas (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)., cuyos términos fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), y se dan aquí por reproducidos íntegramente, y así se hace saber.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:36 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-S-2010-000879
ACR/AF/NBriceño