Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-022974
SOLICITANTES: SEBASTIAN JOSÉ GÓMEZ DOMINGUEZ y OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR VISO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.181.242 y V- 9.882.375, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: REINA GONZÁLEZ COLL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 13.670.
ADOLESCENTE: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
De la Solicitud
Se inicia el presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por la abogada REINA GONZÁLEZ COLL, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SEBASTIAN JOSÉ GÓMEZ DOMINGUEZ y OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR VISO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.181.242 y V- 9.882.375, respectivamente, mediante el cual solicitan a ésta Instancia Judicial, la homologación de la Partición y Liquidación amistosa de los bienes que adquirieron durante la comunidad conyugal.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, se ordenó su tramitación por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. No obstante, dada la naturaleza del asunto, en armonía con los principios definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en concordancia con el Principio de Simplificación previsto en el artículo 450 literal “g” de la Ley especial, se acordó suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de ésta misma Ley, indicándole a los solicitantes que éste Tribunal procedería a emitir su pronunciamiento por auto separado.
II
Motivaciones para decidir.
En éste estado, éste órgano judicial, procede a pronunciar su determinación sobre la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Manifiestan los solicitantes que la sentencia que decretó el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se encuentra definitivamente firme. En tal sentido, solicitan la homologación del acuerdo amistoso de partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles de la siguiente manera:
“ Del balance de la comunidad conyugal para la presente fecha, se evidencia que el valor de los bienes que integran el activo es de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.140.000,00) y que el pasivo de la comunidad conyugal asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) dando como un total del patrimonio de la comunidad conyugal la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00), es decir, la suma de Ciento Treinta Mil (130.000,00) UNDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, expresamente declaro que, no obstante mis representados tener igual participación sobre la totalidad del activo y el pasivo de la comunidad conyugal, y en consecuencia corresponderles a cada uno la mitad de los bienes descritos en el inventario de bienes, mis representados han convenido formalmente de mutuo, amistoso y perfecto acuerdo proceder a la liquidación y partición de la comunidad conyugal conforme a las condiciones y términos que siguen a continuación:
1. Con motivo de la presente partición de bienes, se le adjudica y en consecuencia será de la plena y absoluta propiedad de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR VISO, anteriormente identificada, el siguiente bien: El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Parque Residencial LOMA ALTA, distinguido con el N° 6-E de la sexta planta (6°) de la Torre “C” del mencionado conjunto, ubicado en la urbanización Loma Alta de Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (84,50 M2) y consta de dos (2) dormitorios, baño, sala comedor, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con baño, y pasillo de circulación y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: caja de escaleras y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento N° 6-F y caja de escaleras; y OESTE: apartamento 6-D y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON UN MIL SEISCIENTOS TRECE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,1.613%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, siendo su valos de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 456.000,00).
2. Con motivo de la presente partición de bienes, se le adjudican y en consecuencia serán de la plena y absoluta propiedad al ciudadano SEBASTIAN JOSÉ GÓMEZ DOMINGUEZ, antes identificado, los siguientes bienes:
a) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble destinado a vivienda ubicado en el Parcelamiento Desarrollo Turístico Puerto Plata, Zona D, Urbanización conocida públicamente como Laguna Mar, entre las poblaciones de Puerto Tuy y Tacarigua de la Laguna, Distrito Páez del Estado Miranda, apartamento 3-4, Tipo E, EDIFICIO PUERTO TUY, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, con un área aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts. 2) y está integrado por una entrada, vestíbulo de entrada y distribución, cocina comedor integrada, escalera que conduce a la planta superior, salón de estar, un (1) dormitorio con ropero embutido con acceso a la terraza sema-cubieta, un (1) baño principal con ducha, un (1) baño auxiliar con ducha. La planta superiores encuentra distribuida así: un estar que conduce a la terraza de veintiún metros cuadrados (21,00 Mts. 2) aproximadamente, distribuida en once metros cuadrados (11,00 Mts.2) con pérgola y diez metros cuadrados (10,00 Mts.2) descubierta, un (1) dormitorio con dos (2) closets, un (1) baño principal con ducha y un (1) baño auxiliar sin ducha y un (1) cuarto de servicio con sus instalaciones para lavadora, secadora y calentador y un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el N° veintiséis (26) y está alinderado así: NORTE: con fachada posterior; SUR: con pasillo de circulación y en parte con escaleras verticales; ESTE: con apartamento 3-5; y OESTE: con apartamento 3-3, INFERIOR: apartamento 2-4 y SUPERIOR: Segunda Planta del mismo apartamento, y le corresponde un CINCO CON CIENTO DIECINUEVE MILESIMAS POR CIENTO (5,119%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, siendo su valor actual de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 438.000,00).
b) Trescientas Veinte Mil (320.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil TU PVC, cía., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el día treinta (30) de mayo de 2001, bajo el N° 70, Tomo 547-A-QTO, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) por un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).
En cuanto al pasivo de la comunidad de bienes, mi mandante, el ciudadano SEBASTIAN JOSÉ GÓMEZ DOMINGUEZ, antes identificado, asume la totalidad de la responsabilidad de pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas y señaladas, exonerando de toda responsabilidad de pago a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR VISO, antes identificada.
Observaciones Finales: de esta manera y en los términos expresados, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre mis mandantes, en consecuencia en nombre de mis representados doy por concluida lapresente partición de bienes de lo que fue su comunidad conyugal, la cual se ha convenido y realizado dentro de la mayor armonía, sujetandose consecuencialmente a la equidad y a la buena fe y por consiguiente, dejando eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro y haciendo contar igualmente que nada tiene que reclamarse uno al otro, renunciando a cualquier procedimiento que modifique o reforme la presente Partición de Bienes”.
Planteado en éstos términos el acuerdo en cuestión, observa quien suscribe lo siguiente:
Los solicitantes peticionan la homologación de un acuerdo amistoso de liquidación y partición de los bienes habidos durante la unión conyugal que existió entre ellos, manifestando que la sentencia mediante la cual se declaró disuelto éste vínculo, se encuentra definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 173 del Código Civil dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
(…)
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 186 ejusdem establece lo siguiente:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.” (Subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar, ambas disposiciones apuntan a que toda liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, debe efectuarse luego de ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, pues la ley considera nula toda disolución y liquidación voluntaria efectuada con anterioridad a ésta declaratoria, como claramente lo prevé el citado artículo 173 del Código Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que aplicaría de todas maneras en el presente caso.
Así las cosas, se constata que el acuerdo de partición efectuado entre los interesados, se realizó una vez ejecutoriada la sentencia que disolvió su matrimonio. Asimismo, se verifica que los términos del acuerdo no lesionan los derechos e intereses de terceros ni muchos menos del adolescente de autos puesto que, de la revisión de las documentales consignadas, se evidencia que la propiedad de los bienes sobre los cuales versa la partición, corresponde exclusivamente a los solicitantes. Por tanto, siendo que además los interesados actúan amparados en las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende la disponibilidad de la materia, se concluye que su solicitud es procedente en derecho, correspondiendo en consecuencia a ésta autoridad judicial, impartir la homologación respectiva, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma sustantiva en referencia, y así se decide expresamente.
III
Decisión.
Por las consideraciones que preceden, éste Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción de Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes el acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, presentando por la abogada REINA GONZÁLEZ COLL, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SEBASTIAN JOSÉ GÓMEZ DOMINGUEZ y OMAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR VISO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.181.242 y V- 9.882.375, respectivamente. En tal sentido, se le imparte su aprobación en los mismos términos en que ha sido expuesto, dándole carácter de SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por secretaría copias certificadas del escrito y de la presente resolución, fórmese un solo cuerpo, y entréguense a los solicitantes una vez consignen los fotostatos correspondientes. Asimismo, se ordena la devolución de los originales consignados previa certificación en autos, y por cuanto no existen más actuaciones que cumplir, procédase al CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez de tramiten las copias certificadas ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO FALCÓN,
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:22 A.M. Conste.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO FALCÓN,
AP51-V-2012-022974
ACR/AF/NBriceño
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