Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, siete (07) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-023058
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
SOLICITANTE: MAYERLIN DEL CARMEN ALONZO URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-13.140.143.
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Octava (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. .
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN ALONZO URBANO, debidamente asistida por la Defensora Pública Octava (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita que se declare a su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)., CARGA FAMILIAR de su esposo, el ciudadano DIUBENE JOSÉ GÁMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.169.126, toda vez que desde el nacimiento de la adolescente, el referido ciudadano ha contribuido con su manutención y coadyuvado con su crianza, asegurándole una protección integral y el derecho a disfrutar de una mejor calidad de vida; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación en extenso respecto a lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
El día viernes, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), se lleva a cabo satisfactoriamente la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparencia personal de la solicitante, ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN ALONZO URBANO, y del ciudadano DIUBENE JOSÉ GÁMEZ CONTRERAS, quienes luego de oír las disertaciones de quien suscribe respecto al alcance de la solicitud y el procedimiento por el cual se ventila, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud. En esta misma oportunidad, se analizaron las documentales consignadas junto con el escrito presentado, y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos SAUDY LISETTE PARADA MAITA y ORLANDO JOSÉ CHIRINOS JIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.600.260y V-6.217.454, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes y concordantes en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos que el ciudadano DIUBENE JOSÉ GÁMEZ CONTRERAS, ciertamente coadyuva con el sustento económico de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN ALONZO URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-13.140.143, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).. En tal virtud, reconózcase a partir de éste mismo momento a la adolescente de marras, como CARGA FAMILIAR del ciudadano DIUBENE JOSÉ GÁMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.169.126, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando en consecuencia, plenamente legitimada para ser acreedora de todos los beneficios socio-económicos pertenecientes al referido ciudadano, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene con la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar a la Revolución Agraria (CIARA), y así se declara.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.


En esta misma fecha, siete (07) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:50 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.




AP51-J-2012-023058
ACR/AF/Salvador Mata*