Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-021538
SOLICITANTE: CAROLINA DEL CARMEN MARCANO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.910.860.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL ARTURO GIMÉNEZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.086.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: Definitiva.
I
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MARCANO DÁVILA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado JOEL ARTURO GIMÉNEZ SEQUERA, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.568.688, a su cónyuge sobreviviente y a sus descendientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), con la comparecencia personal de la solicitante y de los testigos que le fueron requeridos, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de las presentes actuaciones.
Asimismo, consta en autos que el día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), comparecieron voluntariamente los ciudadanos MARISOL ESTHER SAAVEDRA SÁNCHEZ, YANITZA MINERVA RODRÍGUEZ SAAVEDRA y HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO, la primera en su condición de cónyuge supérstite, y la segunda y el tercero como descendientes, del de cujus HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, quienes manifestaron ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MARCANO DÁVILA.
II
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MARCANO DÁVILA, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA COROMOTO RODRÍGUEZ SUAREZ y LUIS EDUARDO CAÑIZALEZ PINEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.225.023 y V-13.207.019, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la cónyuge supérstite y de los descendientes del de cujus HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, incluyendo a la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) y a la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas y simples de las documentales cursantes a los folios cinco (05), siete (07), ocho (08), nueve (09) y del doce (12) al dieciséis (16) del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.568.688, a su cónyuge supérstite, ciudadana MARISOL ESTHER SAAVEDRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.661.094, y a sus descendientes, los ciudadanos YANITZA MINERVA RODRÍGUEZ SAAVEDRA y HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.595.892 y V-19.400.816, respectivamente, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) y la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), respectivamente, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En ésta misma fecha, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:44 PM, hora reflejada en Sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-J-2012-021538
ACR/AF/Salvador Mata*
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