Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2009-008160
DEMANDANTES: DANNY JOEL GIRON COLMENARES y JESSICA ROSA SILVA MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.954.705 y V- 17.706.481, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.138.
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Por cuanto en fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2011), fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, como Jueza Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio No. CJ-11-1734, de esa misma fecha, la misma se ABOCA al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encuentra. En tal sentido, vista la solicitud que antecede, procede el Tribunal a dictar su determinación al respecto, en los términos que siguen:
El presente procedimiento se inicia, en virtud del escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos DANNY JOEL GIRON COLMENARES y JESSICA ROSA SILVA MEDINA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juez Unipersonal Nro. 01 de la extinta Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, admite la demanda por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, indicándole a los cónyuges solicitantes que se emitiría pronunciamiento respecto al decreto de Separación de Cuerpos por auto separado.
Posteriormente, por resolución de fecha cinco (05) de junio del mismo año, se decreta la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el escrito que presentaron, impartiéndole su respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en autos que en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos DANNY JOEL GIRON COLMENARES y JESSICA ROSA SILVA MEDINA, presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitan que se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto transcurrió más de un (01) año desde que se decretó su separación, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna.
Siendo esto así, esta Juzgadora, a los efectos de decidir lo conducente, observa lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, que efectivamente hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos el decreto de Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes; lapso previsto por la norma sustantiva que rige la disolución o ruptura del vínculo matrimonial, para que opere la declaratoria del divorcio, previo decreto de Separación de Cuerpos o de Cuerpos y Bienes, según sea el caso.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil Venezolano (Parte in fine), dispone expresamente lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la conversión de separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquier de ellos, declarará la conversión de separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien, en virtud que durante el lapso de tiempo que alude la norma precedentemente transcrita, no hubo reconciliación entre los cónyuges y ambos peticionan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; aunado al hecho que desde el inicio del procedimiento actuaron con observancia a todas las disposiciones establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a las Instituciones Familiares en beneficio de su única hija en común, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, estima que se encuentra cubiertos los extremos legales contenidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en su parte in fine, al tiempo que se han cumplido con las exigencias que al respecto prevé la Ley especial, y por tanto, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos DANNY JOEL GIRON COLMENARES y JESSICA ROSA SILVA MEDINA, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos DANNY JOEL GIRON COLMENARES y JESSICA ROSA SILVA MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.954.705 y V- 17.706.481, respectivamente. En tal virtud, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 47, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los referidos ciudadanos en relación a las Instituciones Familiares respecto a su única hija en común, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), cuyos términos fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpos dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio del año de dos mil nueve (2009), y se dan aquí por reproducidos íntegramente, y así se hace saber.
Liquídese la Comunidad Conyugal en caso de existir.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:56 AM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.


AP51-S-2009-008160
ACR/AF/Salvador Mata*