REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

AP51-V-2011-014422
SOLICITANTES: ENZONI ISMAEL CABEZAS PIÑA y YOLI CAROLINA GARCIA DE CABEZAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.026.411 y V-13.482.041, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2011, por los ciudadanos: ENZONI ISMAEL CABEZAS PIÑA y YOLI CAROLINA GARCIA DE CABEZAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.026.411 y V-13.482.041, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 03/08/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias, presentadas en fecha 18 de Enero de 2013, por los ciudadanos: ENZONI ISMAEL CABEZAS PIÑA y YOLI CAROLINA GARCIA DE CABEZAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.026.411 y V-13.482.041, respectivamente, asistidos por la Abogada CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ENZONI ISMAEL CABEZAS PIÑA y YOLI CAROLINA GARCIA DE CABEZAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.026.411 y V-13.482.041, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de Diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, según Acta N° 035, de ese mismo año.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de sus hijos, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá el derecho de visitar a su hijo, cuando a bien lo desee. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Articulo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una Obligación de esta naturaleza.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, Veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO