REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-004856
SOLICITANTES: JOSE DAVID DELGADO ALVARADO y MARIANYELA CORTEZA LEON RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.227.355 y V-15.214.947 respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio ANA NARVAEZ, inscrita en el impreabogado Nº 158.796.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE DAVID DELGADO ALVARADO y MARIANYELA CORTEZA LEON RIVERO, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANA NARVAEZ, inscrita en el impreabogado Nº 158.796; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 18 de octubre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 23 de noviembre 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE DAVID DELGADO ALVARADO y MARIANYELA CORTEZA LEON RIVERO. En fecha 09 de enero de 2012 comparecieron los ciudadanos JOSE DAVID DELGADO ALVARADO y MARIANYELA CORTEZA LEON RIVERO, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE DAVID DELGADO ALVARADO y MARIANYELA CORTEZA LEON RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.227.355 y V-15.214.947, ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2.000, bajo el Acta Nº 14, folio 56 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.000.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,ºº), mensuales.
SEGUNDO: Ambos padres suministrarán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, medicina, recreación, vestimenta y regalos de navidad.
TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los niños de autos, ésta será ejercida por la madre de los mismos, ciudadana MARIANGELA CORTEZA LEON RIVERO, ya identificada.
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. Asimismo, el padre podrá compartir con sus hijos en fechas relacionadas con cumpleaños, vacaciones escolares y navidades.
QUINTO: La Patria Potestad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será compartida por ambos padres.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diez de enero del año dos mil trece. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 44-2.013, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2011-004856