REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006163
SOLICITANTE(S): MARITZA DEL CARMEN BRITO ORELLANA Y FRANKLIN DUVAL LINAREZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.119.731 y V-10.840.623, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. RUPERTO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.100.
BENEFICIARIOS(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 20 y 12 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de noviembre del año 2.012, los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN BRITO ORELLANA Y FRANKLIN DUVAL LINAREZ ARANGUREN, asistidos por el Abg. RUPERTO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.100, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: YELENDYS ALTAGRACIA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 20 y 12 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 09 de noviembre del año 2.012 y se dicto despacho saneador. En fecha 12 de diciembre de 2012 el tribunal dispuso proseguir la presente causa y ordenó oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 09 de enero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN BRITO ORELLANA Y FRANKLIN DUVAL LINAREZ ARANGUREN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN BRITO ORELLANA Y FRANKLIN DUVAL LINAREZ ARANGUREN, por ante la Prefectura del municipio Jimenez del Estado Lara, en fecha 30 de junio del año 1.989, acta número 128, folio 196 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, es decir, para la alimentación, los gastos extras que requiera el niño en lo que respecta a los gastos de educación, vestido, cultura, médicos, medicinas entre otros serán compartidos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se ejecutara dentro de las horas normales de los días lunes, martes, miércoles, jueves y sábado pudiendo pernoctar con él, así como también trasladarlos a casa de sus abuelos paternos y en época de vacaciones serán compartidas por ambos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 54/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-006163
10/01/2013
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IVBT/CAB/Rene
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