REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006492
SOLICITANTE(S): CESAR ORLANDO NOGUERA CRUZ y MAGALY CHIQUINQUIRA PEROZO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.430.763 y V-9.551.859 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JUAN BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.586.
BENEFICIARIO(S): (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 20 y 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de noviembre del año 2.012, los ciudadanos CESAR ORLANDO NOGUERA CRUZ y MAGALY CHIQUINQUIRA PEROZO MOSQUERA, asistidos por el abogado JUAN BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.586, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 20 y 15 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de noviembre del año 2.012, y se acordó oír la opinión del beneficiario: CESAR EDUARDO.
En fecha 09 de enero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CESAR ORLANDO NOGUERA CRUZ y MAGALY CHIQUINQUIRA PEROZO MOSQUERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR ORLANDO NOGUERA CRUZ y MAGALY CHIQUINQUIRA PEROZO MOSQUERA, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de febrero del año 1.991, acta número 119, folio 131 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad Mil Doscientos Bolívares (1.200 Bs) mensuales para lo cual se abrirá una cuenta bancaria a los fines de realizar los depósitos correspondientes, teniendo así también el padre la obligación de sufragar el 50% de lo correspondiente a útiles escolares, colegio, regalo de navidad, gastos medicinales o de hospitalización, actividades deportivas. En cuanto a la hija Margareth Beatriz el padre se compromete en suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200 Bs) mensuales y ambos padres se comprometen en suministrar en un 50% de la carrera que actualmente cursa hasta su culminación y así mismo velaran por su manutención y bienestar hasta la obtención de su titulo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo o llevarlo consigo de paseo cualquier día siempre y cuando halla cumplido con sus obligaciones estudiantiles. Los días de vacaciones, Carnaval, Semana Santa, navidad, fin de año podrán ser compartidos y podrá viajar con cualquiera de sus padres previa autorización verbal de los mismos, y en casos de viajes alo exterior deberá constar en autorización notariada de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 53/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.


El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-006492
10/01/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-