REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-003016
SOLICITANTES: PENOLOPE PASTORA RODRIGUEZ MARTINEZ y EVELIO JACOBO CASTILLO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.445.987 y V- 15.692.598, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio DORIS PEREZ, inscrita en el impreabogado Nº 119.549.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos PENOLOPE PASTORA RODRIGUEZ MARTINEZ y EVELIO JACOBO CASTILLO MATA, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS PEREZ, inscrita en el impreabogado Nº 119.549; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de julio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 22 de julio 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos PENOLOPE PASTORA RODRIGUEZ MARTINEZ y EVELIO JACOBO CASTILLO MATA. En fecha 08 de agosto de 2012 compareció el ciudadano EVELIO JACOBO CASTILLO MATA, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El tribunal en fecha 23 de noviembre 2012 acordó la notificación de la ciudadana PENOLOPE PASTORA RODRIGUEZ MARTÍNEZ quien fue notificada en fecha 28/11/2012. El tribunal en fecha 10 de enero de 2013 dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la ciudadana PENOLOPE PASTORA RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PENOLOPE PASTORA RODRIGUEZ MARTINEZ y EVELIO JACOBO CASTILLO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.445.987 y V- 15.692.598, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2.008, bajo el Acta Nº 28, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente SEPARACIÒN DE CUERPOS, se suspende la vida en común de los cónyuges y por lo tanto cada uno tiene el derecho de vivir por separación, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o del Exterior.
SEGUNDO: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, permanecerán bajo la Responsabilidad de Crianza de la progenitora, ciudadana PENOLOPE PASTORA RODRIGUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo contemplado en el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y compartiendo ambos progenitores la Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la referida Ley.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el padre conservara el derecho de visitar a su niña y de mutuo acuerdo con la madre dicho régimen se ejecutará de la siguiente manera: El padre tendrá la convivencia con su hija un día a la semana, el día miércoles en un horario convenido de 2 post-meridian y cinco post-meridian sin interrumpir las horas de sueño de la niña, obligándose la madre a permitir y facilitar dichas visitas en el lugar que ella considere mas conveniente: En lo que respecta a pernoctar fuera de la casa materna, de mutuo acuerdo la madre y el padre convienen en que por la escasa edad de la niña y predisposición a alergias y enfermedades podrá pernoctar dos fines de semana al mes, pero en la casa de su padre con su abuelo paterno y no podrá sacarse de la Jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto. La niña pasara con su madre tanto la Navidad como Año Nuevo y los Reyes, la semana Santa, el Carnaval, el día de la madre, el día de cumpleaños de madre, y el día de su propio cumpleaños lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones en las que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época de escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con su padre y la segunda mitad con la madre en función de la preparación escolar. Queda entendido de conformidad con el articulo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que en caso de incumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del padre, la cual se establece en la cláusula siguiente, el mismo no tendrá derecho al Régimen de Convivencia Familiar; igualmente si cuando esté con ella y la saque al parque o a algún Restaurant se ponga en peligro la integridad de la niña o este bajo efectos del alcohol.
CUARTO: El padre EVELIO JACOBO CASTILLO MATA, manutencista se obliga a suministrar a la madre de la niña una cantidad fija los primeros cinco días de cada mes que será por la mitad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.500,oo) mensuales, para sufragar gastos de alimentación, tomando en consideración el costo que actualmente tiene los productos propios para este fin, cantidad esta que deberá ir incrementándose anualmente de acuerdo al índice inflacionario y el IPC que establezca el Banco Central de Venezuela; la cual depositara en Cuenta Corriente que abrirá la madre para tal fin, adicionalmente a la manutención mensual acordada, deberá depositar en la primera quincena del mes de diciembre de casa año, el doble de la cantidad de manutención para sufragar los gastos propios de la época decembrina que requiera nuestra hija, debe mantener actualizada la Póliza de Hospitalización y Cirugía que ampare a la niña. En cuanto a los gastos de medicina, atención médica, vestido, calzado, recreación y cultura; así como cualquier otro gasto eventual que requiera la nuestra hija para su desarrollo integral, deberá ser cubierto en partes iguales por ambos progenitores.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince de enero del año dos mil trece. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 82-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2011-003016
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