REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2011-005165

SOLICITANTES: BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA Y JOSE GREGORIO FELICE FELICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.597.177 y V-9.558.075.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio ENMA SUAREZ, inscrita en el impreabogado Nº 42.880.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA Y JOSE GREGORIO FELICE FELICE, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ENMA SUAREZ, inscrita en el impreabogado Nº 42.880; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 31 de Octubre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 22 de noviembre 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA Y JOSE GREGORIO FELICE FELICE, se solicito a las parte consignaran copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos. En fecha 28 de noviembre de 2011 la solicitante Betzabe Colmenarez consigno copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. En fecha 27 de noviembre de 2012 y diez de diciembre de 2012 comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO FELICE FELICE Y BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA respectivamente solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA Y JOSE GREGORIO FELICE FELICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.597.177 y V-9.558.075, ante el Registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2.001, bajo el Acta Nº 13 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: En virtud de la separación de cuerpo se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica..
TERCERO: Con respecto a los niños, quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su madre, y la patria potestad sobre los mismos será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges de conformidad con lo previsto en la vigencia disposición del Código Civil y de conformidad con lo decidido en la audiencia de mediación llevada a cabo en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en fecha 08 de Agosto de 2.011, bajo el Nº de asunto KP02-V-2011-001524, el cual se encuentra vigente cada una de sus partes y que se da por reproducido en este aparte, puesto que reviste carácter legal y es de obligatorio cumplimiento en cada una de sus partes y así ambos cónyuges lo declaran.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar del padre, será el convenido en el acuerdo de mediación antes descrito, quedando el padre obligado a buscarlo todos los días a las salidas del colegio, los lunes puede compartir con ellos hasta las 9:00 p.m., llevándolos y retornándolos de sus actividades extra cátedras, los días jueves los buscará en el colegio y almorzará con ellos, llevándolos al hogar materno a las 2:30 p.m., y los días sábados compartirá con sus hijos desde las 7:00 a.m. hasta las 2:30 p.m.
QUINTO: El padre suministrará a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,ºº) mensuales para alimentación y todos los gastos de colegio, útiles, médicos, medicinas, etc., serán compartidos entre ambos padres.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince de enero del año dos mil trece. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 000112-2.013, siendo las 04:20 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Luis J
ASUNTO: KP02-J-2011-005165