REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
SOLICITANTE(S): ROBINSON ARTURO MORA SÁNCHEZ y JEPSY YANOASELIS RAMIREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.619.151 V-6.209.390 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. FLAMBIER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.625.
BENEFICIARIO(S): ROBINSON JESUS y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 20 y 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de julio del año 2.012, los ciudadanos ROBINSON ARTURO MORA SÁNCHEZ y JEPSY YANOASELIS RAMIREZ DE MORA, asistidos por la abogada FLAMBIER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.625, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: ROBINSON JESUS y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 20 y 13 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de julio del año 2.012, y se acordó oír la opinión de los beneficiarios.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROBINSON ARTURO MORA SÁNCHEZ y JEPSY YANOASELIS RAMIREZ DE MORA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROBINSON ARTURO MORA SÁNCHEZ y JEPSY YANOASELIS RAMIREZ DE MORA, por ante el Juzgado Primero de Municipio Urbano del Estado Lara, en fecha 20 de agosto del año 1.990, acta número 17, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta bancaria cuyo numero e institución donde se apertura se le informara al padre. En los meses de septiembre y noviembre el padre depositara aparte de la mensualidad el equivalente de dos mensualidades por concepto de útiles escolares y gastos navideños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto procurando que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de la niña. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los periodos vacacionales y demás días festivos, ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán de los mismos como lo han venido haciendo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 113/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-003881
/01/2013
4/4
IVBT/CB/Rene.-
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