Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintiocho (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-004676
DEMANDANTE: IGNACIO ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº. V-2.770.090 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ARMANDO ARIAS, mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad Nº V-7.587.308 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: niño (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha 09 de diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. María de los Ángeles Martínez, a instancias del ciudadano IGNACIO ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitando la patria potestad del niño, en virtud de que desea asumir la custodia de su hijo ya que su madre biológica, Deisy Milagro Ramos Torrealba, falleció al ser víctima de un asesinato y desea asumir la guarda de su hijo, quien esta al cuidado del hombre que era pareja de la madre fallecida ciudadano CARLOS ARMANDO ARIAS, quien aparentemente lo maltrata, por lo cual desea asumir cabalmente sus derechos y deberes derivados de la patria potestad.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Patria potestad se encuentra definida en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Asimismo, el artículo 348 ejusdem establece lo siguiente en cuanto al contenido de la patria potestad “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual cursa en copia certificada al folio dos (02) se verifica que efectivamente es hijo de la ciudadana DEISY MILAGRO RAMOS TOREEALBA (difunta), tal como consta de la copia certificada del acta de defunción cursante al folio tres (03), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la misma falleció en fecha 28 de mayo de 2005, y del ciudadano Ignacio Antonio Sánchez Rojas, así como se verifica del reconocimiento realizado por el mismo del acta numero 2624 de fecha 11/11/2005 en nota marginal de la referida partida de nacimiento, siendo que a falta de la madre por muerte de la misma, el único individuo quien tiene la titularidad del ejercicio de la patria Potestad es el padre ciudadano IGNACIO ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS, y no así el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIAS, quien solo era la pareja de la madre del beneficiario de autos, según afirmación del propio actor.
En ese orden de ideas, el Artículo 349 ejusdem, establece lo siguiente: La titularidad y ejercicio de de la Patria Potestad, corresponde al padre y a la madre, quienes la ejercerán de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, abarcando la Responsabilidad de Crianza, La representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, por lo que respecta al presente procedimiento, el ciudadano Carlos Armando Arias, no tiene cualidad para ejercer la Patria Potestad del Niño (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que mal podría ser demandado por dicha acción.
Por lo cual es necesario, indicar que, la falta de cualidad se encuentra prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; según Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona, a quien en abstracto la ley otorga la facultad de accionar y la persona contra quién se permite ejercer éste derecho; y quién, en concreto acciona contra una determinada persona, que asume la condición de demandado, en ese sentido a pesar de que el progenitor detenta la patria potestad legalmente por cuanto no consta instrumento que impida el ejercicio de la misma, por su parte, a quien va dirigida la demanda de privación de patria potestad, no se encuentra revestido de tal derecho, máxime cuando presuntamente se encuentra en el ejercicio de hecho de la representación, por estas razones y tomando en consideración aunado a lo establecido en el artículo 349 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Privación de la Patria Potestad, por cuanto existen otros mecanismos legales para el restablecimiento del ejercicio de la custodia de su hijo. Y así se decide.
Decisión
Por todo ello, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 206 del Código de Procedimiento Civil; y 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por el ciudadano IGNACIO ANTONIO SANCHEZ ROJAS en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano CARLOS ARMANDO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.587.308, por materializarse la Falta de Cualidad del Demandado, mal puede privársele de Patria Potestad, que no ha detentado. Se le sugiere al actor acudir a los integrantes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que le brinden asistencia jurídica gratuita, tal como la Defensa Pública y las Fiscalías del Ministerio Público especializadas. Notifíquese a las partes, y a la Fiscalía XV del Ministerio Público.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Trece. 202° y 153°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 219-2013 y se publicó siendo las 12:49 p.m. El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Luis J
KP02-V-2005-004676
28-01-2013
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