REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintiocho (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-004302
DEMANDANTE: ESTEBAN ELIAS MELÉNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.955; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADA: PRISCILIANA DE ANDRADE CALDEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.680 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2006, compareció el ciudadano ESTEBAN ELIAS MELÉNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.955; y de este domicilio, debidamente asistido por la Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
En fecha 19 de octubre de 2006, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de la beneficiaria y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 08, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Riela al folio 06, consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2006, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia a dicho acto, declarándose desierto el mismo. En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 06 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora y la parte demandada no presentó pruebas y en la misma fecha dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. En fecha 07 de diciembre de 2006, se dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar los testigos promovidos quienes no comparecieron a rendir su testimonio.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana PRISCILIANA DE ANDRADE CALDEIRA mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 08 y 09 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 21 de noviembre de 2006, en la cual no compareció la parte actora, razón por la cual se declaró desierto el acto. En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda negando y rechazando que no le permite al padre de su hija verla ya que con lo que no esta de acuerdo es con el régimen de convivencia abierto que solicita en virtud de la conducta irresponsable asumida por el demandante al dejar a la beneficiaria al cuidado de personas extrañas, por lo que solicito un régimen supervisado ya que el demandante a intentado suicidarse dos veces en presencia de la niña, aunado a que cada vez que se comunica vía telefónica con la niña le hace una serie de amenazas y la intimida por el lenguaje utilizado por el demandante. Destaca la demandada que el padre tiene tres meses sin llamar a la niña y no cumple con la obligación de manutención y es ella quien cubre todos los gastos de manutención, colegio, transporte, médicos vestido y recreación.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia certificada de partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 25, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental, en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia de la beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Punto Previo:
A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que a pesar de haber fijado oportunidad para que compareciera la beneficiaria de la causa a emitir opinión, la misma no compareció a ser escuchada, por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar sus derechos, en vista de que la demora en el fallo conculca con sus intereses procede a emitir pronunciamiento sin oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, teniendo en cuenta que su derecho de participación se garantizó sin que la misma compareciera a emitir su opinión, en las oportunidades fijadas al efecto. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no promovió pruebas al proceso y en tal sentido no desvirtuó el derecho peticionado por el actor, el demandante en la presente causa no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la beneficiaria comparta habitualmente con el padre, a pesar de haber alegado supuestas situaciones de riesgo, no demostró en proceso que sus afirmaciones sean ciertas.
El Interés Superior de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de la beneficiaria de autos; así mismo, se presume que no han existido lazos afectivos ni contacto que permitan a la beneficiaria un nivel de confianza con su progenitor, ni su identificación en el rol de padre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano ESTEBAN ELIAS MELÉNDEZ MENDOZA, en contra de la ciudadana PRISCILIANA DE ANDRADE CALDEIRA; ambos identificados en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve de la mañana (09:00am) hora en la cual la retirará en el hogar materno en forma personal, hasta las cuatro de la tarde (04:00pm), hora en la cual la retornará al hogar materno. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá visitar a su hija cualquier otro día en el domicilio materno, para compartir con está en el horario desde las cuatro de la tarde (04:00pm) y las seis de la tarde (6:00 p.m.). A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con la misma y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre compartirá en Carnaval con su hija sin pernocta y la madre en Semana Santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) la niña compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Así mismo, pasado el presente año 2013, en los años sucesivos, el presente Régimen se ejecutará con pernocta.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños del niño, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres 6/7
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 218-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:45 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Rene-
KP02-V-2006-004302
28-01-2013
7/7
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