REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes veintiocho (28) de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-001231
DEMANDANTE: JULIO RAFAEL COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.735.721 y de este domicilio.
DEMANDADA: CAROLS ALIDE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.2690942 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JULIO RAFAEL COLINA LÓPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogada ANGEL PETIT, Fiscal décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la ciudadana CAROLS ALIDE PIÑERO, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de OCHO (08) años de edad. Admitida la demanda en fecha 02 de abril de 2007, se emplaza la comparecencia personal de la demandada, se acordó la elaboración del Informe integral a las partes en juicio, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 13/04/2007 (f. 30 y 31); La representante Fiscal fue notificada consta a los folios (f. 32 y 33). En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa. En fecha 08/05/2007, se dejó constancia que la demandada compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 09/05/2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar y se acordó la declaración de los testigos, se dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2007 del vencimiento del lapso probatorio. En fecha 25 de mayo de 2007, se consignó boleta firmada por la trabajadora social. En fecha 30 de mayo de 2007, se difirió la sentencia hasta tanto se realicen los informes integrales a las partes. Riela a los folios 63 al 69, informe social realizado a las partes. Riela a los folios 74 al 76, informe psiquiátrico realizado a la parte demandante. En fecha 07 de diciembre de 2007, se realizó inspección judicial efectuada en el hogar de la ciudadana CAROLS ALIDE PIÑERO. Se libró oficio a la U.R.D.D civil para que se aperture causa separada de homologación de régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención. En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicitó la reposición de la causa la cual fue negada en fecha 19 de mayo de 2008.
En fecha 16/10/2012 y por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó: Oír la opinión del niño JULIO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad que se fija para el día 21 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., siendo que en la misma fecha se dejó constancia que el beneficiario no acudió a emitir su opinión.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: El niño de la presente causa cuenta con ocho (08) años de edad, tal como se comprueba con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que riela al folio 03, documentos que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la libre convicción razona del juez y por cuanto la misma no fue objeto de tacha por la contra parte.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana CAROLS ALIDE PIÑERO, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 30 y 31. En la realización del acto conciliatorio las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la custodia del niño de autos. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, asimismo fueron admitidas las pruebas de la parte demandante, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del informe psiquiátrico y psicológico: Por auto de fecha 09 de mayo de 2.008, se acordó la practica de un informe a la parte demandada en juicio, siendo que para la fecha no ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe psiquiátrico y psicológico con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los adolescentes de autos en la presente causa, en este sentido, esta juzgadora en aras de garantizar en Interés Superior del Niño, y tomando en consideración que existen otros elementos para la determinación de la responsabilidad de crianza, se prescinde de los referido informe.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De la copia fotostática de la partida de nacimiento presentada por el actor, se destaca que las mismas fueron valoradas en el particular primero.
• Copia fotostática de la tarjeta de vacunación, del cual se desprende que se mantuvieron los debidos controles sanitarios.
• Al folio 13, Copia fotostática de las facturas de gastos realizados por el ciudadano Julio Colina realizados en: La Papaya, Laboratorio Tirado Castrillo, Laboratorio clínico Biolab, Farmatodo, del cual se desprende el cumplimiento de la obligación de manutención.
• Al folio 14, Copia fotostática de las facturas de la cruz roja venezolana y de la tienda Los Locos, del cual se desprende el cumplimiento del deber formal de vigilancia y cuidado.
• Al folio 15 Copia fotostática de la factura de la tienda BICI HENRY y recibo de pago, del cual se desprende algunos de los gastos para cubrir la recreación.
• Al folio 16 y 17, Copia fotostática de los resultados de los exámenes realizados al beneficiario en el laboratorio Tirado Castrillo, del cual se desprende el cumplimiento del deber de cuidado en la salud.
• Al folio 18, Copia fotostática de facturas de la cruz roja venezolana, considere reproducida la consideración del particular anterior.
• Al folio 19, Copia fotostática de la factura de la Clínica santa Cruz, informe médico, considere reproducida la consideración anterior.
• Al folio 20, Copia fotostática de facturas de la cruz roja venezolana y resultado de examen, igual a la anterior.
• Al folio 21, Copia fotostática de facturas de la Clínica santa Cruz, igual a la anterior.
• Al folio 22 y 23, Copia fotostática de facturas de inversiones SAYE s.r.l., prueba de gastos efectuados a favor del beneficiario.
• Al folio 24, referencia personal emitida por la ciudadana CARMEN MAGARITA DE OCHOA. Se desecha por cuanto no tiene relación con la presente causa.
• Al folio 25, Copia fotostática del oficio Nº 551-7 emitido por el consejo de protección del municipio Palavecino dirigido a la fiscalía décimo quinta del ministerio público, indicativo de la constancia de retiro del hijo de la guardería por su padre en fecha 21 de marzo de 2007.
• Al folio 26 y 28, constancia emitida por el presidente de la asociación de vecinos Piedra Azul con anexo de listado de firmas de los habitantes, se desecha por cuanto no guarda relación con la presente causa.
• Al folio 29, Copia fotostática de boleta de citación emitida por la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, se desecha por cuanto no tiene relación de causalidad con la presente causa.
Testimoniales:
En la oportunidad fijada comparecieron los ciudadanos JOSE ARMANDO NARVAEZ ROSALEZ Y LUIS ORLANDO ROMERO, plenamente identificados en autos los cuales fueron contestes en afirmar que: primero expone el ciudadano JULIO RAFAEL COLINA LOPEZ, expuso: “conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos julio Rafael Colina y Carols Piñeros desde hace 12 años y al niño José Alejandro desde que nació, que le consta que el padre del niño le ha dado protección, alimentación, estando pendiente en sus enfermedades y alimentación, afecto cariño, que no sabe nada por la parte materna desde que lo tienen, también expresa que en la actualidad vive con la madre, pero que debería de vivir con el padre. Finalmente el ciudadano JOSE ARMANDO NARVAEZ ROSALEZ: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos julio Rafael Colina y Carols Piñeros desde hace 12 años y al niño José Alejandro desde que nació; que el padre ha sido la persona responsable del cuidado de su hijo, le consta que el señor Julio constantemente vive allá y lo ha tratado bien que ha visto a la mama pocas veces y no esta muy seguro de haber visto a los familiares maternos pendiente del niño, también indica que el niño siempre ha vivido con el padre desde que nació lo ha visto con el".
Ahora bien, se logra apreciar que el beneficiario en algún tiempo estuvo viviendo con el padre en el hogar paterno acompañado de su madre biológica, los testigos coinciden en que el padre ha estado pendiente de los cuidados básicos de su hijo, este tribunal evidencia de las testimoniales de los testigos que los alegatos no son totalmente claros y veraces por cuanto existe mucho desconocimiento en lo que respecta a los elementos esenciales del presente procedimiento y de las causas que dieron origen a la solicitud de la modalidad de la Responsabilidad de Crianza: Custodia por el progenitor.
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
La parte demandada no presento prueba alguna en la oportunidad legal establecida.
Del resultado de las pruebas técnicas relativas a la prueba de Experticia con evaluación psiquiátrica y socio-económica realizada a la parte demandante, se evidencia de los Informes practicados por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de los cuales se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del Informe Social:
La Licenciada Daniela Sánchez, en fecha 07 de Noviembre de 2007, indico: La ciudadana Carols Alides Piñero es ama de casa. Afirma que su esposo es quien cubre todos los gastos del hogar, Ocupa vivienda alquilada donde habitan con su esposo un hijo de una relación anterior y el beneficiario de la presente causa. El padre y la madre conviven durante 4 años juntos, se separaran cuando el niño contaba con 8 meses de nacido, cuando el niño contaba con un año de edad la madre consigue trabajo como cajera con un horario de 7 a.m. a 7 p.m., por lo que solicita al padre del niño ayuda para su cuidado, acodando que el padre buscaría al hijo a la guarderías a las 06:00 p.m., llevándolo a su casa a esperar a la madre y luego la madre al salir al salir del trabajo buscaba a su hijo. El padre propone a la madre dejar de trabajar para que esta se dedicara a su hijo comprometiéndose a ayudarla económicamente, la madre renuncia a su trabajo y posteriormente el padre no cumple con lo acordado, permaneciendo la madre sin trabajo durante 7 meses. Posteriormente en enero del año 2007 la madre del niño se une a una nueva pareja y el padre del niño prohíbe a la madre total contacto con su hijo y asume el poder de control sobre el niño. El demandante no acepta la situación quiere asumir el control y el poder total sobre el niño, busca en todo momento desplazar a la madre para colocar en su lugar a la abuela paterna. Surge un conflicto entre las partes que han transcendido a la familia tanto materna como paterna afectándose así las relaciones y el vínculo filial del niño. Las observaciones de la Socióloga arrojan; en que se sugiere a las partes en insertarse en un taller de escuela para padres y verifiquen así que ambos padres son importantes y necesarios para el sano desarrollo de su hijo, asimismo se conversa con el padre a los fines de conciliar y para que restablezca un régimen de convivencia familiar y el mismo se niega y fija posición de despojar a la madre de la custodia de su hijo.
Del Informe Psiquiátrico y Psicológico:
La licenciada María Leonor Cortes y el Dr. Jose Isilio Jérez, en fecha 02 de noviembre de 2007, realizaron las respectivas experticias técnicas al ciudadano Julio Rafael Colina López, quien presento ser un individuo con capacidad intelectual normal presencia de juicio, raciocinio, análisis y síntesis. Presentando una personalidad normal sin alteraciones emocionales profundas. A través de su vivencia en la relación de pareja con la madre de su hijo fue surgiendo entre ambos conflictos, problema de comunicación y descalificaciones, resultando en una imagen negativa de la señora quien es la madre de su hijo, de quien plantean se encuentra viviendo con una pareja marital. Recomendaciones Psiquiatricas-psicológicas: tomando en cuanta el momento psicológico circunstancial del señor, angustiante y con conductas obsesivas, se recomienda asistencia del especialista para definir su rol parental, flexibilizar la idea posesiva sobre la vida de su hijo, recomendándole a dicho ciudadano analice los sentimientos y emociones conflictivas y dolorosas en su relación de pareja, vividas en el pasado con la madre de su hijo.
Tales resultados de las evaluaciones presentadas en la experticia Integral proferida por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, esta juzgadora las valora como la identificación de las conductas y comportamiento de ambos progenitores frente al rol paterno, así como las indagaciones de los especialistas sobre la problemática que suscito la presente demanda, y que a afectado el pleno desarrollo del infante, hijo común de ambos, por lo cual se valora plenamente a fin de identificar el progenitor más idóneo para ejercer la custodia, todo de conformidad con la Libre Convicción Razonada, considerándose en consecuencia, que las valoraciones presentadas, la madre presenta condiciones más favorables para la crianza de su hijo. Así se decide.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que a pesar de haber fijado oportunidad para que compareciera el beneficiario de la causa a emitir opinión, el mismo no compareció a ser escuchado, por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar sus derechos, en vista de que la demora en el fallo conculca con sus intereses pasa a decidir sin oír la opinión del niño JOSÉ ALEJANDRO; no obstante, se garantizó el derecho de participación con las oportunidades fijadas en autos para tal efecto, sin que el mismo compareciera. Así se indica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es de resaltar que, en la presente causa conforme a los hechos narrados por el demandante en la demanda, indicando que la madre dejo al niño bajo su cuidado y responsabilidad, es necesario destacar que la carga de probar tales afirmaciones le son propias, y en el iter procesal no trajo pruebas de sus aseveraciones, observándose incluso en el proceso un abandono del trámite al no propender al impulso procesal, lo que se evidencia de su falta de comparecencia por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a las evaluaciones respectivas; por otra parte, no se observan elementos de gravedad que posibiliten el cambio de ambiente en el cual ha crecido el beneficiario, en aras de su interés superior, en consecuencia en base a las consideraciones expresadas, y las indicaciones preliminares planteadas, resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda anunciada de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte, y 681, literal “c” ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de responsabilidad de crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL COLINA LÓPEZ, contra la ciudadana CAROLS ALIDE PIÑERO. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, JOSÉ ALEJANDRO, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y las niñas de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de el padre y su hijo, atendiendo al principio del interés superior del niño, se ordena que la progenitora CAROLS ALIDE PIÑERO facilité el contacto entre el progenitor JULIO RAFAEL COLINA LOPEZ y su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), dando cumplimiento al régimen de convivencia familiar homologado en fecha 18/02/2008 en la causa Nº KP02-S-2008-000769, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 01:19 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 221/2.013.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
ASUNTO: KP02-V-2007-001231
IVBT/CABM/Robersi.-
28-01-2013
11/11