REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintiocho (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-002893
DEMANDANTE: EDGAR GUSTAVO COLMENÁREZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.011.
ASISTIDO POR: Fiscal 15º del Ministerio Público.
DEMANDADA: YUBIRDES YAMILETH JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.600.280, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 01 de agosto de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano EDGAR GUSTAVO COLMENÁREZ COLMENÁREZ, en su condición de padre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hijo.
En fecha 27 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la practica del Informe integral a las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha 27 de Marzo de 2.009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no se compareció ninguna de las partes, en esa misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de julio de 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de junio de 2009 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna.
Seguidamente el tribunal, difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el Informe integral ordenado a las partes y oír la opinión del beneficiario.
En fecha 23 de enero de 2012, designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, acordando audiencia especial entre las partes. Cursa a los folios 26 y 27, escritos presentados por el equipo multidisciplinario en el cual informa al tribunal que las partes en juicio no acudieron ante la sede del equipo para dar inicio a las evaluaciones ordenadas.
En fecha 10 de enero de 2012, la abogada Isabel Barrera se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó audiencia especial entre las partes quienes no asistieron a la cita fijada por el tribunal. En fecha 29 de noviembre de 2012, se escuchó la opinión del beneficiario de autos.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YUBIRDES YAMILETH JIMENEZ GARCIA, como consta en consignación de boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 22 de enero de 2009. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria en la cual ninguna de las partes acudió, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la cual riela al folio 04; con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
Por otra parte, se observa que en autos no constan el Informe integral de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe integral a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación integral de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice y establezca la responsabilidad de crianza (Custodia), en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de mérito en la presente causa. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, el niño beneficiario de autos compareció a manifestar su opinión en relación a la presente causa manifestando entre otras cosas que vive con su papa desde que tenía dos años de edad, porque su mama no sabía atenderlo pero que le gustaría vivir con ella en la Aparición porque, casi no la ve. Esta juzgadora, toma en cuenta la manifestación del beneficiario, quien conforme a su edad manifiesta emocionalmente lo que ha percibido, y su necesidad de frecuentar en mayor medida a su progenitora, manifestación que se pondera, y cuyo contenido tiene relevancia para la emisión del presente pronunciamiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la progenitora demandada se mantuvo contumaz en el proceso, no sólo para indicar su posición en el proceso, sino además para traer pruebas al mismo que posibilitarán traer la realidad de los hechos en condiciones de igualdad; por su parte, el actor con las pruebas traídas al proceso y el sometimiento del mismo a las evaluaciones efectuadas por los especialistas al Equipo Técnico Multidisciplinario permitió contar con elementos de convicción necesarios para adjudicar formalmente mediante la presente decisión el ejercicio de la custodia, la cual se encuentra en ejercicio de hecho del progenitor.
Esta sentenciadora, conforme a las valoraciones anteriores y tomando en cuenta que el demandante demostró intra-proceso sus afirmaciones, determina y decide que el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), debe continuar bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano EDGAR GUSTAVO COLMENAREZ COLOMENAREZ, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin que deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano EDGAR GUSTAVO COLMENAREZ COLOMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.011, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 216/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:17 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2008-002893
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia) IVBT/CABM/Rene- 28-01-2013 7/7
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