REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2013-000105
SOLICITANTE(S): ALBERTH JOSE MANZANILLA TORREALBA y LISETH CAROLINA ALVAREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.583.853 y V-19.323.707 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LISBETH BARONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892.
BENEFICIARIO(S): Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Enero del año 2.013, los ciudadanos ALBERTH JOSE MANZANILLA TORREALBA y LISETH CAROLINA ALVAREZ PADILLA, asistidos por la Abg LISBETH BARONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Enero del año 2.013 y se ordeno oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 30 de Enero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBERTH JOSE MANZANILLA TORREALBA y LISETH CAROLINA ALVAREZ PADILLA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTH JOSE MANZANILLA TORREALBA y LISETH CAROLINA ALVAREZ PADILLA, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre del año 2.004, acta número 379, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad Trescientos Bolívares (300,oo Bs.) quincenales, los cuales depositará a la madre a través de la cuenta de ahorros Nº 0388060060495359, del Banco Bicentenario, a nombre de Liseth Álvarez. Igualmente se compromete a pagar conjuntamente con la madre los gastos por concepto de bono escolar en el mes de julio y se obliga a dar el veinte por ciento (20%) de las utilidades que le correspondan, para cubrir los gastos decembrinos. En cuanto a los demás gastos relacionados con la salud (atención médica y medicinas) y recreación serán cubiertos por ambos padres de mutuo acuerdo.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con nuestras hija siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas y de recreación, los lunes de 05:00 a.m. a 09:00 p.m.,; los jueves de 05:00 a.m. a 09:00 p.m.; los fines de semanas serán alternados. En agosto y diciembre, se compartirán la mitad de los días, alternándolos cada año y los carnavales y semana santa se alternaran cada año.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 000268/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000105
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IVBT/CAB/Luis J.-