REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles treinta (30) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-005021
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.783.772, de este domicilio.
ASISTIDA POR: FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: JAIRO ALEXIS MARTÍNEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.604.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ MANZANO, ya identificada debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano JAIRO ALEXIS MARTÍNEZ CHÁVEZ.
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, practica de informe social y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
El día 04 de mayo de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación sin firmar por el demandado. El tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009, acordó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de octubre de 2009, se dejó constancia de la fijación del cartel de de citación.
En fecha 09 de octubre de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto dicho acto; en la misma fecha, el tribunal dejó constancia que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba alguna.
Consta al folio 29, diligencia presentada por la Socióloga Martha Torres en la cual informa al tribunal que las partes en juicio no comparecieron ante la sede del equipo multidisciplinario a los fines de de dar inicio a la evaluación ordenada.
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos informe de sueldo del obligado.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada Isabel Barrera se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencia es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en cartel de citación debidamente fijado en fecha 05 de octubre de 2009. Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo y el demandado en la oportunidad fijada no presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática del acta de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), obrante al folio 02 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, y a pesar de no encontrarse en autos copia certificada de partida de nacimiento, que recoja el reconocimiento paterno de forma expresa, el demandado, no objeto a lo largo del iter procesal la paternidad, elemento que toma en cuenta esta juzgadora, para considerar que la filiación resulta de esta circunstancia, de conformidad con la norma prevista en el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni presento escrito de contestación a la demanda por lo que se mantuvo contumaz en su conducta procesal y no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente procedimiento, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe social de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social a las partes y además la carga de las partes de acudir a la respectiva entrevista por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante la evaluación ordenada por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice y establezca la obligación de manutención, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, tampoco aludió sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
En la oportunidad de declarar al médico por el nacimiento de su presunta hija, lo cual consta en el acta de nacimiento y en el certificado de nacimiento que consta en copias fotostáticas, que rielan a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, afirmó que su oficio es de comerciante, el cual presume esta juzgadora es su oficio actual, que le provee de ingresos para su subsistencia y deben ser extensibles a su hija.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2007, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, la misma señalo que la obligación se fijara en la cantidad de 120 bolívares semanales, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, que en el presente caso es una, de seis (06) años de edad, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ MANZANO aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2047,48), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de mérito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 01/05/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 614,26) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2048,52) por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de auto de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 614,26) y para la época de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 614,26) equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JAIRO ALEXIS MARTÍNEZ CHAVEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ MANZANO, contra el ciudadano JAIRO ALEXIS MARTÍNEZ CHAVEZ, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano JAIRO ALEXIS MARTÍNEZ CHAVEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: Acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 614,26) equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 614,26) equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ MANZANO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de los beneficiarios, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 272-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:03 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Rene
KP02-V-2007-005021
30-01-2013
9/9
|