REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
KP02-J-2013-000062
SOLICITANTE(S): JULIO CESAR OCAMPO HOYOS y ANA CECILIA PAREDES FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.040.386 y V-15.447.002, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. NAYBELIS COROBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.870.
BENEFICIARIOS(S): (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de enero del año 2.013, los ciudadanos JULIO CESAR OCAMPO HOYOS y ANA CECILIA PAREDES FONSECA, asistidos por la Abg. NAYBELIS COROBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.870, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 07 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 24 de enero del año 2.013 y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 30 de enero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULIO CESAR OCAMPO HOYOS y ANA CECILIA PAREDES FONSECA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR OCAMPO HOYOS y ANA CECILIA PAREDES FONSECA, por ante el Juzgado Segundo de los municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre del año 2.002, acta número 51 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, lo cual incluye cancelación de mensualidades de colegio, merienda, comida y actividades especiales de educación, los cuales serán cancelados a la madre mediante depósitos bancarios realizados a su cuenta bancaria o cheque. Ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos médicos, uniformes, ropa, útiles escolares y cualquier otro gasto que requiera la niña plenamente justificados.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija cualquier día de la semana en el inmueble donde esta resida con su madre siempre y cuando no perturbe el tiempo de estudio o de descanso de la niña, pudiendo igualmente loa niña pasar fines de semana con su padre, previo acuerdo con la madre. Respecto a las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, navidad, Año Nuevo serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 298/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-000062
31/01/2013
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IVBT/CAB/Rene
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