REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-003629
DEMANDANTE: XIOXMAR ROSARIO GONZALEZ PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.958, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA najo el Nº 25.994
DEMANDADO: GERARDO GABRIEL ORELLANA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.033.490.
BENEFICIARIO: niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2004, se recibió escrito libelar con anexos, de la demanda de Obligación de Manutención, presentada por ciudadana XIOXMAR ROSARIO GONZÁLEZ PIRE, ya identificada debidamente asistida por Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano GERARDO GABRIEL ORELLANA RIVAS.
Por auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2009, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, librar oficio al ente empleador a los fines de que informe el sueldo que devenga el demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se notificó a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se dio por citado el demandado, según se desprende de la boleta debidamente firmada cursante al folio doce (F.12)
En fecha 07 de Diciembre de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, declarándose desierto dicho acto. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora con el libelo de la demanda, asimismo dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 26 de Enero de 2010, este Tribunal acordó Medida Provisional de Retención, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 BS. F.), mensuales, cantidad que deberá ser descontada del sueldo mensual que perciba el obligado y entregados directamente a la ciudadana XIOXMAR ROSARIO GONZALEZ PIRE.
Riela a los folios dieciocho y diecinueve (F. 18 y 19) informe de sueldo del demandado.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se dictó auto ordenatorio y se dejó expresa constancia que la presente causa encontraba en etapa de dictar la sentencia, se acordó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo, dando cumplimiento a la medida decretada en fecha 26 de enero de 2010, se acordó librar el oficio de retención al ente empleador.
En fecha 24 de Marzo de 2010, se dejó constancia que el beneficiario de autos no compareció a manifestar su opinión.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencia es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo y el demandado en la oportunidad fijada no presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia simple de la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obrante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Informe de sueldo del obligado que demuestra que posee capacidad económica. Esta sentenciadora, valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni presento escrito de contestación a la demanda por lo que se mantuvo contumaz en su conducta procesal y no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente procedimiento, no compareció a la celebración del acto conciliatorio y ni dio contestación a la demanda.
DEL INFORME DE SUELDO:
En fecha 10 de enero de 2010, se recibió correspondencia signada bajo el Nº 9700-104-CJ0-0032, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), en la cual informan que el demandado es funcionario activo, como agente de Investigación I, que devenga un salario mensual de mil ciento sesenta y nueve bolívares (1.169Bs), una prima de antigüedad de treinta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (31,89Bs), y un cesta tickets de veintitrés bolívares (23Bs) por día laborado.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 25 de Noviembre de 2009 (oportunidad en la que fue citado), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho de participación fue debidamente garantizado, con la fijación del acto para oír la opinión, sin que compareciera en tal oportunidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que para conocer la remuneración actual del demandado, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2009, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, la misma solicito al tribunal se fije la cuota que por obligación de manutención debería pagar el padre de su hijo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 300,00) y compartir los gastos médicos, medicinas, gastos escolares, útiles, uniformes, ropa, calzado, gastos del mes de diciembre y otros gastos, por lo que el monto a fijar por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es uno y la edad del mismo, de nueve (09) años, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
A su vez, es de señalar que consta informe de sueldo cuyo salario para enero de 2010, del obligado en manutención era de mil ciento sesenta y nueve bolívares (1.169Bs), y en consideración que para la fecha regía el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para septiembre de 2009, por la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (967,50Bs), en correspondencia comparativa, el demandado percibía aproximadamente uno punto dos (1,2) salario mínimo nacional, y en consideración a que actualmente se encuentra en el orden de dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (2.047,48Bs), aplicándole la referida proporción, se presume actualmente devenga la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (2.456,97Bs), siendo que considera quien juzga es su capacidad económica actual.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hijo, es por lo que se aprecia que la madre ciudadana XIOXMAR ROSARIO GONZÁLEZ PIRE, aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención Así se establece
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, al respecto lo procedente para de otra forma obtener monto fijo o ratificar el anteriormente calculado, es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el informe de sueldo del obligado que data del año 2010 devengando un sueldo mensual de MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.063,00), calculando que se ha incrementado el salario del obligado en un TREINTA POR CIENTO (30%) anual, se presume que el salario mensual actual del obligado sería aproximadamente la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.335,41Bs); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO (716,61Bs) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que actualmente conforme a la Gaceta Oficial Nº 39.908 del 01-05-2012, es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de Agosto y diciembre, que se realizan gastos en el primero de útiles, zapatos y uniformes escolares y en el segundo gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para gastos por una parte de inicio del año escolar y por el otro gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y entregadas directamente a la madre, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario del padre. En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos.
Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366, 481 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana XIOXMAR ROSARIO GONZALEZ PIRE, en contra del ciudadano GERARDO GABRIEL ORELLANA RIVAS, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario, la cual será por el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO (716,61Bs) a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros, cantidad que se considera mínima para el sustento de un niño de esa edad; SEGUNDO: Como cuotas extraordinarias a cancelar en el mes de Agosto y Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; sumas estas que deberán ser entregadas directamente a la madre, quien entregará recibo al obligado en manutención. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario anual del obligado. TERCERO: En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 321-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:48 p.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Víctor_H.-
KP02-V-2009-003629
31-01-2012
09/09