ASUNTO: KP02-J-2012-006554

SOLICITANTES: ANGEL JOSUE ISEA SANCHEZ y LUCY AMPARO PRADA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de entidades Nos. V-7.417.755 y V-11.784.574, respectivamente.
ASISTIDOS DE ABOGADA EN EJERCICIO LAISU C. CHANG P, Inscrita en el Impreabogado Nº 148.923,
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11, años de edad,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de noviembre de 2012, los ciudadanos ANGEL JOSUE ISEA SANCHEZ y LUCY AMPARO PRADA MIRANDA, ya identificados; asistidos por de abogada LAISU C. CHANG P, Inscrita en el Impreabogado Nº 148.923, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11, años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 26 de noviembre de 2012, se fijo audiencia de Jurisdicción voluntaria para el día 10de enero de 2013, entre las partes de autos, ya identificadas.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de enero de 2013, quien suscribe se aboca a la presente solicitud, siendo oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes ANGEL JOSUE ISEA SANCHEZ y LUCY AMPARO PRADA MIRANDA, quienes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11, años de edad, procreada en la unión matrimonial, cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la niña de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de la hija habida dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiaria de ella.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11, años de edad, y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11, años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANGEL JOSUE ISEA SANCHEZ y LUCY AMPARO PRADA MIRANDA, ya identificados; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL JOSUE ISEA SANCHEZ y LUCY AMPARO PRADA MIRANDA, ya identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 22, Folio Nº 23 Frente, de los Libro de Matrimonio llevados por esta autoridad en ese año 2001. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida entre ambos cónyuges; y la Custodia; será ejercida por la madre ciudadana LUCY AMPARO PRADA MIRANDA, ya identificada.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES MENSUALES (BS.614,00), los cuales serán entregado en dinero efectivo a la madre, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO 50%.-
Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será un régimen abierto, el padre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, navidades, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, A los Diez (10) días del mes de enero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000066-2.013, siendo las 03:54 p.m.
LA SECRETARIA

OMOG/reina.