REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006866
PARTES SOLICITANTES: HUMBERTO ANTONIO NELO y YARITZA PASTORA RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.598.489 y V- 12.535.047, respectivamente.
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de diciembre de 2012, los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO NELO y YARITZA PASTORA RODRIGUEZ COLMENAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 08 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO NELO y YARITZA PASTORA RODRIGUEZ COLMENAREZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 800,00), los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos que origine la hija en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; se fija para el padre un régimen abierto, el padre podrá visitar a la hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana Santa, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO NELO y YARITZA PASTORA RODRIGUEZ COLMENAREZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 25 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 427, folio 60 Vto. del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1992 En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 10 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0061-2.013 y se publicó siendo las 10:46 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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