REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006950
PARTES SOLICITANTES: LUISA ELENA NAVAS DORANTES y JOSE FRANCISCO PEÑA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.386.541 y V- 12.449.085 respectivamente.
HIJO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de diciembre de 2012, los ciudadanos LUISA ELENA NAVAS DORANTES y JOSE FRANCISCO PEÑA SILVA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 10 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos LUISA ELENA NAVAS DORANTES y JOSE FRANCISCO PEÑA SILVA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a su hijo la cantidad de ML BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales entregará mediante dos quincenas a la madre para su administración, dicho monto será revisado anualmente conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, siendo que además, el padre pagará los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario por motivo de la época decembrina y los que se presenten con motivo de su crecimiento. La madre coadyuvará en la asistencia económica de su hijo en la medida de sus posibilidades.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre visitará a as u hijo en las oportunidades que lo deseare, siempre y cuando no interfiera en las horas y días de descanso y de estudios de los mismos. Es entendido que éste régimen amplio, requiere siempre el mutuo acuerdo, cada vez que el padre desee llevarlo de paseo o de vacaciones, tomado siempre en cuenta el interés superior del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUISA ELENA NAVAS DORANTES y JOSE FRANCISCO PEÑA SILVA, ya identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha de fecha 08 de diciembre de 1998. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 13 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0065-2.013 y se publicó siendo las 03:31 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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