REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-007218
SOLICITANTES: WILMER SANTIAGO GARCIA y JUANA CRISTINA CAMACARO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de entidades Nos. V-9.551.688 y V-9.606.859, respectivamente, ASISTIDOS DE ABOGADA YELITZA REINOSO, Inscrita en el I.P.S.A, Nº 153.096
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de diciembre de 2012, los ciudadanos WILMER SANTIAGO GARCIA y JUANA CRISTINA CAMACARO ESCOBAR, ya identificados; asistidos por de abogada YELITZA REINOSO, Inscrita en el I.P.S.A, Nº 153.096, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon DOS (02) hijos de nombres: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 10 de enero de 2013, se fijo audiencia de Jurisdicción voluntaria para el día 22 de enero de 2013, entre las partes de autos, ya identificadas.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 22 de enero de 2013, siendo oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes WILMER SANTIAGO GARCIA y JUANA CRISTINA CAMACARO ESCOBAR, ya identificados, quienes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de nombre: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, procreado en la unión matrimonial, cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del adolescente de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares del hijo habida dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ello.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión del adolescente; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILMER SANTIAGO GARCIA y JUANA CRISTINA CAMACARO ESCOBAR, ya identificados; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER SANTIAGO GARCIA y JUANA CRISTINA CAMACARO ESCOBAR, ya identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 1992, anotada bajo el Nº 848, Folio 74 Vto, de los Libro de Matrimonio llevados por esta autoridad en ese año 1992. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida entre ambos padres; y la Custodia; será ejercida por la madre ciudadana JUANA CRISTINA CAMACARO ESCOBAR, ya identificada.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.600,00), los cuales serán entregado directamente a la madre, hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorro.
Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitara a su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestro hijo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, A los Veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000178-2.013, siendo las 02:54 p.m.
LA SECRETARIA
OMOG/reina.-
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