REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2013-000085
SOLICITANTES: ROSA AURA COLMENAREZ MOLLETONES y ORANGEL SILVIO DUDAMEL SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.811.577 y V-16.238.230, domiciliados la primera en el caserío el Viso, Vía Guarico, casa s/n, casa de bloque en obra limpia cerca de la parada), del Municipio Moran del estado Lara, y el segundo en el sector la Lomas de Tabure, Granja sin nombre( granga con pared pintada de gris, portón gris cerca de un tanque australiano), del municipio Palavecino del estado Lara.
Asistidos por el abogado MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 01 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE ACUERDO SOBRE OBLIGACION DE MANUTENCION. DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por recibido el presente asunto, constante de dos (02) folios útiles, con motivo de Homologación de la obligación de manutención, en virtud del acuerdo celebrado ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo presentado por los ciudadanos ROSA AURA COLMENAREZ MOLLETONES y ORANGEL SILVIO DUDAMEL SUAREZ, en consecuencia désele entrada.
Con respecto a la admisión, quien aquí decide realiza la siguiente consideración:
Después de revisar y analizar las actas procesales, se puede constatar que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien convive con su madre, se encuentra domiciliado en el caserío el Viso, Vía Guarico, casa s/n, casa de bloque en obra limpia cerca de la parada), del Municipio Moran del estado Lara, siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales foráneos, es decir, competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyéndole a los Tribunales de Municipio competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de obligaciones de manutención, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.
En este sentido, como quiera que en el presente caso del niño de autos se encuentra domiciliado con su madre, ciudadana ROSA AURA COLMENAREZ MOLLETONES, en el caserío el Viso, Vía Guarico, casa s/n, casa de bloque en obra limpia cerca de la parada), del Municipio Moran del estado Lara, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del municipio Moran, del estado Lara, con sede en el Tocuyo. Así se decide.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA ANZOLA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 247-2.013, siendo las 03:19 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA ANZOLA
OMO/AA/reina.-
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