REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-000228

Solicitantes: FABIOLA ANDREINA COLMENAREZ LANZILLOTTI y FREDDY ALEXANDER CASTILLO MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.997.722 y V-17.104.347, respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 03 y 01 año de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación de obligación de MANUTENCION

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por MARIANGEL ARGUELLES SALAS, en su condición de Fiscal encargada Decimoquinta del Ministerio Público, a instancias de los ciudadanos FABIOLA ANDREINA COLMENAREZ LANZILLOTTI y FREDDY ALEXANDER CASTILLO MARCA; en beneficio de la manutención de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Las partes mencionadas arribaron al siguiente acuerdo:
UNICO: El padre aportará por concepto de manutención ka cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 600,00) todos los quince y último de cada mes, para gastos de alimentos, depositados en una cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-2407-95-0100140461 a nombre de la madre de los niños, además del 50% de los gastos de asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, colegio, ropa, calzado, uniformes, transporte, útiles escolares, vacunas, vitaminas, decembrinos, recreación, cultura, habitación y gastos básicos, deportes y el resto de los gastos que se generen que sean realmente necesarios para la integridad personal de la niña. Este monto tendrá un incremento mínimo automático de un 10% a partir de la fecha que suscriben el presente acuerdo.”

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, 28 de Enero de 2013. Años: 202º y 153º.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 230-2013 y se publicó siendo las 12:24 a.m.

La Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin

La Secretaria

OM/Diana