REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2013
202º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000631
DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.750.648, de éste domicilio
DEMANDADA: EUKARLYS COROMOTO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.038.724, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (Omisión en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR
Vista la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana ELENA DEL CARMEN VILLARROEL, identificada en autos, en beneficio de los niños (Omisión en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en su condición de tía materna de los beneficiarios, quien solicita la colocación familiar de los mismos y ayuda del estado, toda vez que los tiene bajo sus cuidados desde el año 2011 y desconoce el paradero de la madre.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionados, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el adolescente, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece:
“La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de proyección permanente para el mismo”.
Del mismo modo, la misma Ley en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los niños (Omisión en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente los niños antes mencionados deben gozar del derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, en virtud del compromiso asumido por la ciudadana ELENA DEL CARMEN VILLARROEL, ya identificados, en su condición de de tía materna de los niños, quien se ha hecho responsable de los mismos, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 26, 32, 41, 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de los niños (Omisión en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de garantizar los derechos y el Interés Superior de los mismos, a la ciudadana ELENA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-14.750.648, domiciliada en el Edificio Riviera, carrera 19 con calle 17, piso 2, Barquisimeto – estado Lara, a quien se le otorga la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la mencionada Ley especial, quedando facultada para representarlos en cualquier escenario.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar mínimo 04 evaluaciones integrales al grupo familiar.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 30 de Enero de 2013. Años: 202º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 276-2013- y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
KP02-V-2011-000631
OMO/Diana
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