REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2013
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-003504
DEMANDANTE: INGRED CAROLINA ALVARADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.227.070, de este domicilio.
DEMANDADO: ROLANDO MANRIQUE HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.597.892, de éste domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inició el presente asunto por demanda de cumplimiento de obligación de manutención, que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana INGRED CAROLINA ALVARADO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ROLANDO MANRIQUE HERNANDEZ GUEVARA.
Este Tribunal admite la demanda en fecha 06 de noviembre de 2012, y ordena el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención.
En fecha 25 de Enero de 2013, mediante diligencia consignada ante éste despacho, la ciudadana INGRED CAROLINA ALVARADO RAMIREZ, desistió de la presente causa.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana INGRED CAROLINA ALVARADO RAMIREZ, desistió del presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, mediante diligencia de fecha 16 d Enero de 2013.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana INGRED CAROLINA ALVARADO RAMIREZ. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana INGRED CAROLINA ALVARADO RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de enero de 2013. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2662.013, siendo la 10:24 a.m.
LA SECRETARIA
KP02-V-2012-3504
OMO/Diana-
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