REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2013-000233
Solicitantes: RAFAEL YGNACIO CASTELLANOS VARGAS y ROSANA VILLEGAS DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.276.238 y V-17.038.562, respectivamente.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Motivo: Homologación Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por La Abogado Carmen Virginia Travieso, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, a instancias de los ciudadanos RAFAEL YGNACIO CASTELLANOS VARGAS y ROSANA VILLEGAS DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.276.238 y V-17.038.562, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.292.219 y V-13.048.884, respectivamente; en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“ÚNICO: Ambos padres ciudadanos RAFAEL YGNACIO CASTELLANOS VARGAS y ROSANA VILLEGAS DURAN convinieron de mutuo acuerdo que la ciudadana ROSANA VILLEGAS DURAN ejercerá la custodia de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y residirán a partir del mes de Febrero del 2013, en la Plata, Argentina, y su progenitora tendrá la responsabilidad para que la asista, vigile y oriente de acuerdo a su edad, así mismo todo lo que se refiere a la protección integral que requiera la misma en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución. Asimismo, el progenitor esta de acuerdo que la niña resida en lo adelante en la República de Argentina y de igual forma la madre se compromete a notificarle cualquier eventualidad sobre salud, educación, lugar de residencia, conducta de la niña. Por otra parte ambos padres se obligan a ejercer la Responsabilidad de Crianza en forma conjunta, a garantizar ambos la posibilidad que la niña se traslade a Venezuela para compartir con sus familiares y el padre por su parte se compromete a cumplir con la asistencia material de su hija, a mantener contacto vía telefónico, a través de redes sociales informáticas y a acudir al país donde ella resida, para mantener contacto directo con su hija, según sus posibilidades.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y siendo que el mismo no vulnera los derechos del adolescente, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por La Abogado Carmen Virginia Travieso, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto. 31 de Enero de 2013. Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 309-2.013 y se publicó siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA
OMOG /carlos.-
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