REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2013-000294

Solicitantes: YONNIS ALBERTO ESCALONA y MIRLA TANIA CALLES MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.773.823 y V-15.339.177, respectivamente.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Motivo: Homologación Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoría de Manzanita de la Parroquia Buria de Simón Planas Estado Lara, a instancias de los ciudadanos YONNIS ALBERTO ESCALONA y MIRLA TANIA CALLES MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.773.823 y V-15.339.177, respectivamente; en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
ÚNICO: Ambos padres ciudadanos YONNIS ALBERTO ESCALONA y MIRLA TANIA CALLES MONTILLA convinieron de mutuo acuerdo que el ciudadano YONNIS ALBERTO ESCALONA ejercerá la custodia de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) para que la asista, vigile y oriente de acuerdo a su edad, así mismo todo lo que se refiere a la protección integral que requiera la misma en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y siendo que el mismo no vulnera los derechos del niño, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensoría de Manzanita de la Parroquia Buria de Simón Planas Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes..
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto. 31 de Enero de 2013. Años: 202º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 307-2.013 y se publicó siendo las 02:20 p.m.

LA SECRETARIA




OMOG /carlos.-