REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-007228
PARTES SOLICITANTES: GABRIELA DEL CARMEN ARRIAGA ORELLANA y HERNANDO HERNAND HERNANDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.534.102 y V- 10.762.542 respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de diciembre de 2012, los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN ARRIAGA ORELLANA y HERNANDO HERNAND HERNANDEZ VASQUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 10 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN ARRIAGA ORELLANA y HERNANDO HERNAND HERNANDEZ VASQUEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente en el BANCO PLAZA, bajo el No. 01380017140170025616 a nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dentro de los primeros 05 días de cada mes. De igual forma el padre deberá sufragar por partes iguales con la madre los gastos generados por la educación de la niña, los implementos, la vestimenta y material de estudio que requiera durante su desempeño. Así mismo el padre se obliga a contratar y costear en un 100% a favor de su hija una póliza de seguro amplio de hospitalización y accidentes. Tanto el padre como la madre cubrirán los gastos de la niña en vacaciones y fechas decembrinas, tales como vestido, calzado, juguetes y en caso de viajes, el padre con quien haya de trasladarse la niña asumirá los gastos de boleto de viaje, viáticos, u otros.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre visitará a su hija cualquier día de la semana, pudiendo la niña pernoctar con su padre cada vez que lo desee, previa comunicación con la madre y siempre y cuando no interfiera en las actividades de estudio. Los días de vacaciones serán compartidos de forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ellos. La convivencia familiar podrá variar de acuerdo a las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre y de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la niña. En época navideña, los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, la niña compartirá con los padres previo acuerdo entre ellos. Las otras fechas festivas, entre ellas carnaval y semana Santa, serán compartidas por sus padres, previo acuerdo entre ellos siempre por decisión de la niña.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN ARRIAGA ORELLANA y HERNANDO HERNAND HERNANDEZ VASQUEZ, ya identificados, contraído por ante el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha de fecha 30 de abril de 2004, según acta el No. 20.. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 303-2.013 y se publicó siendo las 01:46 p.m.


LA SECRETARIA,



OMO/Diana .-