REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-004678
SOLICITANTES: GEOVANNY DOS RAMOS BUENAÑO y DALIA CAROLINA MONTILLA MARQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.519.255 y V-13.188.598, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA y CARLOS ACEVEDO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos.15.235 y 78.974.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
El día 17 de noviembre de 2009, los ciudadanos GEOVANNY DOS RAMOS BUENAÑO y DALIA CAROLINA MONTILLA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1993; de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES siendo que desde hace más de diez (10) años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza; será también un deber compartido de forma igual entre el padre y la madre, ahora bien en lo que respeta a la Custodia; será ejercida por la madre, ya identificada.-
TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00), mensuales, asimismo en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000.00).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre puede buscar a su hija donde actualmente habita y llevarla a su residencia u otro lugar distinto, los días feriados, tales como carnaval, semana santa, durante las vacaciones escolares, así como las vacaciones del mes de diciembre y los fines de semana, en ocasión por la distancia, el padre podrá visitarla.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y exhorta mediante boleta de notificación al ciudadano GEOVANNY DOS RAMOS BUENAÑO, ya identificado, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 12 de diciembre de 2012, el apoderado Judicial abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, ya identificado, del ciudadano GEOVANNY DOS RAMOS BUENAÑO, ya identificad, acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de diez (10) años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GEOVANNY DOS RAMOS BUENAÑO y DALIA CAROLINA MONTILLA MARQUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1993; El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1993, bajo el Nº 189, Folio No. 297 Frente.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija y así se decide.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de 2013, Año 202º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000033-2.013 y se publicó siendo las 02:48 p.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-V-2009-004678
OMOG/ reina.-
|